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Título : SLC (causa Nº 73.877)
Fecha: 27-dic-2017
Resumen : Una persona se comunicó con el servicio de emergencias médicas por la tarde y pidió una ambulancia. Al momento de indicar la dirección, cortó el teléfono. Luego, reiteró el llamado e informó que su madre tenía convulsiones. Una vez en el lugar, los médicos encontraron a la mujer muerta, con varios moretones. Su hijo comentó que eran producto de una caída. Sin embargo, los médicos dieron aviso a la policía, que consultó con la fiscalía. De ese modo, se dispuso el envío de la unidad criminalística al lugar del hecho y se dio intervención a la morgue judicial. De las investigaciones realizadas surgió que no se había forzado la puerta y que el lugar se encontraba limpio y ordenado. A su vez, la junta médica determinó que la muerte de la mujer había ocurrido durante la mañana del día en que su hijo se comunicó con el servicio de emergencias, y que en el interior de su cuerpo había fosfatasa ácida prostática (una enzima circulada por el líquido seminal). Según el estudio pericial, la enzima podía provenir de un hombre o de algún tipo de hongo vaginal. Asimismo, se detectó suciedad en los pies de la víctima. El hijo, imputado por el delito de abuso sexual y homicidio agravado por el vínculo, prestó declaración indagatoria en cinco oportunidades y presentó diversas contradicciones en su relato. Sin embargo, sus dichos no se incorporaron por lectura al debate. En el juicio, la defensa sostuvo la existencia de un abuso sexual previo o concomitante con el homicidio y señaló que pudo haberlo cometido una persona distinta al imputado. Además, consideró que la suciedad descubierta en los pies de la víctima daba cuenta de que los hechos se desarrollaron en un lugar diferente de aquel en el que apareció en cuerpo. En esa línea, cuestionó que no se hubiera investigado ese aspecto. El representante del Ministerio Público Fiscal, a su turno, acusó al imputado por el delito de homicidio agravado por el vínculo. Respecto del delito de abuso sexual con acceso carnal agravado por el vínculo, no mantuvo la acusación. El Tribunal Oral tuvo en cuenta que la cerradura no había sido forzada y sostuvo que el autor del hecho debía conocer a la mujer. Asimismo, consideró que cuando el imputado llamó a emergencias médicas su madre ya estaba muerta. Así, concluyó que había procedido de esta forma para encubrir lo que sucedido. A su vez, la enzima encontrada en el cuerpo de la víctima fue atribuida a la presencia de una infección vaginal. De esa manera, condenó al imputado como autor del delito de homicidio agravado por el vínculo a la pena de prisión perpetua y lo absolvió, por falta de acusación fiscal, respecto del delito de abuso sexual. Contra esa decisión, la defensa interpuso un recurso de casación.
Argumentos: La Sala I de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional hizo lugar al recurso y, por mayoría, absolvió al imputado. a) Incorporación de prueba por lectura. Declaración indagatoria. “[E]l texto de la excepción del art. 378, segundo párrafo, CPPN, debe ser leído en conexión con el art. 363 CPPN, que rige la celebración de todos los actos del debate. El texto dice que las contradicciones ‘se le harán notar’, y el art. 363 CPPN, no sólo asegura la oralidad sino la contradicción. De ella se infiere que la única forma admisible de incorporación por lectura de las declaraciones anteriores del imputado debe respetar las siguientes condiciones: a) que la lectura se haga en presencia del imputado en el curso del debate; b) que se le haga notar al imputado la aparente contradicción; c) que se dé al imputado la oportunidad de aclarar o rectificar lo que corresponda, lo que presupone que la lectura se haga durante la declaración del imputado en el debate, o en su defecto, que se informe al imputado que tiene derecho a ser oído para realizar las aclaraciones o rectificaciones que crea necesarias, si lo pide. De lo contrario, se encontraría comprometida la defensa en juicio, si se admitiese que el tribunal de juicio pudiese apoyar su sentencia, o ciertos puntos de su sentencia, por lo dichos del imputado prestados en una etapa anterior, sobre los que no hubiese tenido oportunidad de dar explicaciones, aclaraciones o rectificaciones, esto es, si se introdujese y valorasen esas declaraciones, sorpresivamente y sin contradicción, en el momento de la deliberación”. “[E]l tribunal oral ha incurrido en infracción a los arts. 378, segundo párrafo, y 363, CPPN, al tomar en cuenta en su deliberación, y valorar en contra del imputado [...] declaraciones prestadas en la instrucción que no habían sido incorporados de modo regular en el debate, pues no se ordenó su lectura en él, no se hicieron notar al imputado las eventuales contradicciones o diferencias, no se le dio oportunidad de dar sus explicaciones, aclaraciones o eventualmente de formular rectificaciones, y finalmente, de modo sorpresivo, el texto de las actas de esas declaraciones que no habían sido introducidas ni sujetas al principio de contradicción fue utilizado para apoyar ciertas conclusiones de la condena”. “La infracción en la que el a quo ha incurrido en la deliberación no acarrea necesariamente la nulidad de la sentencia, pues es necesario examinar si ésta se sostiene aun excluyendo de su soporte argumental las declaraciones anteriores del imputado” (voto del juez García, al que adhirió la jueza Garrigós de Rébori y el juez Días). b) Principio in dubio pro reo “El a quo [no explicó] la razón de [su decisión] a pesar de que no se había producido en el juicio ningún elemento de prueba que hubiese establecido que el cadáver presentaba una colonia de hongos vaginales […]. La elección aparece así arbitraria y dirigida a despejar la hipótesis de que la mujer hubiese tenido una relación carnal reciente”. “[C]onstatada y no discutida la existencia de depósitos de fosfatasa ácida prostática en el canal vaginal del cadáver, el a quo eligió de modo arbitrario la tesis alternativa de que ella no era de origen de un emisor masculino, sino posiblemente producto de la existencia de colonia de hongos […] o si lo fuese, puso en duda la existencia de un acceso carnal sobre la base de la inexistencia de signos de violencia genital o paragenital…”. “[El tribunal] eligió […] las alternativas contrarias a la tesis de la defensa, y dejó sin respuesta sustantiva y razonada a su teoría del caso, según la cual [la víctima], en el mismo contexto de acción, había sido objeto de un abuso sexual con acceso carnal, y después matada violentamente”. “[O]bservo que el tribunal […] simplemente dio por sentado que el imputado fue la persona que ingresó, porque disponía de llaves del departamento, sin considerar si la mujer pudo haber salido, y deambulado, como alega la defensa. Esta omisión de consideración de un argumento vinculado a la teoría del caso de la defensa es arbitraria y afecta la validez de la sentencia”. “[E]sto no implica necesariamente que la estructura argumental de la sentencia en sí misma carezca de lógica, de sentido común, o revele necesariamente un defecto de apreciación de la prueba, sobre la que se construyó por vía de presunciones, la atribución de autoría del homicidio [al imputado]. Lo que revela es que por la regla lógica del ‘tercero excluido’ era imperativo, en las circunstancias del caso que el a quo tratase exhaustivamente la tesis de que no fue el imputado, sino un tercero el que acometió a la mujer…” (voto del juez García, al que adhirieron de manera parcial la jueza Garrigós de Rébori y el juez Días). “[L]a sentencia adolece de falta de certeza, desde que sólo finca la decisión en una de las hipótesis construida sobre la base de indicios y presunciones, sin haber descartado todas las otras hipótesis –tal las postuladas por la defensa– que se podrían elaborar a partir de elementos fácticos, que el a quo no reveló en su análisis”. “[E]n todo caso la falta de acreditación de la hipótesis acusatoria halla su génesis de la labor de los órganos del estado encargados de la persecución penal, que no concluyeron su tarea con la certeza requerida para la etapa” (voto de la jueza Garrigós de Rébori, al que adhirió el juez Días). c) Principio ne bis in ídem. Reenvío. “[En caso de reenvío] el imputado se vería nuevamente sometido a persecución penal y desde mi punto de vista la garantía de prohibición del bis in ídem no sólo se refiere a la hipótesis de persecución para el caso de que hubiera recaído una previa sentencia firme, sino que también abarca el proceso en general, tal como deduce la doctrina mayoritaria del dictum del fallo Polak, (Fallos: 321:2826)” (voto de la jueza Garrigós de Rébori, al que adhirió el juez Días).
Tribunal : Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, Sala I
Voces: ABUSO SEXUAL
HOMICIDIO
VÍNCULO
DECLARACIÓN INDAGATORIA
INCORPORACIÓN DE PRUEBA POR LECTURA
INFORME PERICIAL
PRUEBA
ARBITRARIEDAD
DERECHO DE DEFENSA
NON BIS IN IDEM
SENTENCIA ABSOLUTORIA
IN DUBIO PRO REO
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Veron (Causa Nº 52001483)
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/SLC (causa Nº 73.877).pdf
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