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Título : PRL (causa Nº 771)
Fecha: 10-abr-2008
Resumen : Una persona trans inició una acción de amparo tendiente a obtener una autorización judicial para una intervención quirúrgica femeneizante y la modificación de sus datos registrales tanto en su partida de nacimiento, DNI y cédula de identidad, con la asignación del prenombre “T”.
Argumentos: El Juzgado Correccional Nº 4 de Mar del Plata, hizo lugar a la acción de amparo. “La coincidencia por parte de quien suscribe con las `líneas aperturistas´ que se manifiestan tanto en el campo de la Bioética como en el mundo jurídico, no implica desconocer la ocasional presentación de efectos negativos en los casos de `reasignación sexual´, en personas transexuales, especialmente cuando median intervenciones quirúrgicas, sino que tal concordancia reconoce su fundamentación principalmente en los siguientes aspectos: a) en toda decisión en esta materia –como en toda otra cuestión relacionada con la salud de las personas–, debe efectuarse una prudente ponderación de los riesgos previsibles al igual que de los beneficios esperables. En ese orden, en la bibliografía científica a mi juicio actualmente más autorizada, en general se entiende que prevalecen los beneficios esperables respecto de potenciales riesgos; b) en dicho contexto, en nuestra filosofía constitucional, debe evitar el órgano jurisdiccional incurrir en decisiones `paternalistas´, que de hecho pueden afectar severamente o incluso cercenar los principios constitucionales que hacen al respeto a la dignidad humana y a la autonomía personal”. “[A]dmitiendo que en las decisiones vinculadas a los fenómenos de la transexualidad pueden potencialmente presentarse efectos negativos no deseados, tratándose de un ámbito de reserva, protegido por el art. 19 de la Constitución Nacional (conductas autorreferentes), la decisión en consciencia, luego de una serena y prolongada reflexión y disponiendo de toda la información interdisciplinaria hoy existente, compete en última instancia a la propia persona transexual”. “Que es criterio reiterado del Juzgado a mi cargo (aunque con distintas denominaciones según los diversos períodos, debido a sucesivas reformas de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Provincia) -expresado en diversas sentencias firmes- que ante la petición por parte de una persona transexual respecto de la autorización judicial para la realización de una intervención quirúrgica femeneizante y la correspondiente rectificación de documentación personal, acreditado debidamente la existencia de un caso de transexualidad, sobre la base de evaluaciones científicas multi e interdisciplinarias –y siempre en la medida que la persona amparista se encuentre en condiciones de brindar un adecuado consentimiento informado, libre y esclarecido– corresponde hacer lugar a la petición que motivara el inicio de las actuaciones”. “La persona es única e idéntica sólo a sí misma. La libertad permite a cada uno elaborar intransferiblemente su propio proyecto de vida, su existencia. La identidad personal, entraña una inescindible unidad psicosomática, con múltiples aristas de diversa índole vinculadas entre sí, configurando una propia manera de ser, con aspectos estáticos y dinámicos, que conlleva la necesidad de protección jurídica a dicha identidad real”.“La petición de cambio de nombre legal (en realidad prenombre) constituye aquí una consecuencia directa y necesaria de la reasignación de sexo a causa de la disforia de género debidamente comprobada en la causa. En verdad, no se trataría en última instancia de un cambio de nombre en el plano existencial, sino del reconocimiento desde la perspectiva jurídica de un nombre (`T.´) que ya le pertenece a la amparista no sólo desde su propia perspectiva existencial, sino que forma parte de su identidad personal en un plano más amplio de las relaciones de familia, e incluso en la esfera de las relaciones interpersonales cotidiana. Si el Derecho, y los órganos jurisdiccionales, no pueden – ni menos aún deben ser fugitivos de la realidad, la consecuencia necesaria será aquí que el orden jurídico y el acto jurisdiccional –la sentencia– deben reconocer esa realidad en el sentido que el nombre que en este caso se identifica con la persona de la amparista es `T.´, y no P. R. (su nombre `legal´ hasta el momento) que debe entonces necesariamente ser sustituido por su nombre real”. “[L]a realidad nos indica que hoy la amparista `T.´ es y debe ser considerada como perteneciente al género femenino, y el derecho no puede y debe desconocer esa inequívoca realidad social. Es por ello que supeditar la sentencia de reasignación sexual, sustitución de sus `prenombres legales´ por el nombre con el cual desde hace muchos años la solicitante se identifica, y es reconocida en su medio, a la previa realización de una intervención quirúrgica, que queda ciertamente prevista pero en un tiempo futuro, implicaría una seria incongruencia: sería nuevamente quedarnos en una visión reduccionista que equipara el sexo como género con sólo una de sus exteriorizaciones, por caso la presencia de órganos genitales externos masculinos, en desmedro de la identidad personal, evaluada desde una perspectiva totalizadora y a partir de fundados dictámenes periciales, complementados mediante otras pruebas concordantes incorporadas en la causa”.
Tribunal : Juzgado Correccional Nº 4 de Mar del Plata
Voces: LGBTIQ
DERECHO A LA IDENTIDAD
NO DISCRIMINACIÓN
ACCION DE AMPARO
CONSENTIMIENTO INFORMADO
NOMBRE
IDENTIDAD DE GÉNERO
IGUALDAD
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=OC 23-17 Medio ambiente y derechos humanos
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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=OMB (causa Nº 499744)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=PLD (causa Nº 62)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=AZB (causa Nº 55790)
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/PRL (causa Nº 771).pdf
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