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Título : NVA (causa Nº 4892)
Fecha: 18-jun-2014
Resumen : Un matrimonio de dos mujeres con problemas de fertilidad –una de ellas, tenía antecedente de histerectomía y, la otra, ooforectomía y salpingectomía– requirió a su obra social la cobertura de fertilización in vitro de alta complejidad con donación ovocitaria y espermatozoides. La obra social denegó la prestación. A tal fin, argumentó que la práctica solicitada no encuadraba en la normativa vigente. En consecuencia, las actoras iniciaron una acción de amparo.
Argumentos: El Tribunal en lo Criminal Nº 4 de La Plata hizo lugar a la acción y ordenó al accionado que otorgue la cobertura del tratamiento en su integridad y, mientras tanto, se mantuviera la prescripción de atención médica (voto del juez Caputo Tártara al que adhirieron los jueces Alegre y Bruni). “Algunas posturas indican que el inicio de la vida comienza con la fecundación, reconociendo al cigoto como la primera manifestación corporal del continuo proceso del desarrollo humano, mientras que otras consideran que el punto de partida del desarrollo del embrión y entonces de su vida humana es su implantación en el útero, donde tiene la capacidad de sumar su potencial genético con el potencial materno. Por fin, con criterio diverso, con alcance minoritario, para otras corrientes de doctrina, la vida comenzaría cuando se desarrolla el sistema nervioso”. “La Ley 26618 de Matrimonio Igualitario, data de Julio de 2010; L. L. Pcia. Bs. As. 14.208, su Dec. Reg. 2980 y Res. Ioma 8538, datan de Diciembre 2010/Enero 2011, cuando la Pcia. de Bs. As. decidió legislar sobre Reconocimiento de la Infertilidad Humana como enfermedad. Reconocimiento de la cobertura médico asistencial integral de las prácticas médicas a través de las técnicas de fertilización asistida (Ley y Dec. Citados); y el I.O.MA. dicta la Resolución 8533, aprobando las modalidades de implementación de la cobertura de Fertilización Asistida, así como los alcances, criterios de inclusión y requisitos para los afiliados aspirantes a la prestación, sobre la base de dicha legislación provincial, se hallaba en plena vigencia la Ley 26618 de Matrimonio Igualitario, Sancionada: Julio 15, de 2010 y Promulgada: Julio 21, de 2010. De lo que cabe inferir que el legislador provincial y el Instituto (IOMA) que dicta su Resolución ad hoc, excluyeron deliberada y discriminatoriamente a los supuestos de Matrimonio Igualitario, negándoles la posibilidad de cobertura de fertilización asistida. En efecto. No otra cosa cabe suponer de la normativa emergente de dicho conjunto de disposiciones...”. “[E]l marco dispositivo legal resulta ser un insalvable obstáculo para las actoras del sub lite, por su natural e intrínseco carácter de integrantes de un matrimonio igualitario constituido por dos femeninas, de donde surge claramente la imposibilidad de una fertilización heteróloga a la vez que la utilización de gametas propias de cada integrante de la pareja; lo cual –y como lo vengo anunciando– constituye una flagrante discriminación de la normativa legal de este Estado provincial para con un matrimonio igualitario de los regulados por la Ley 26618...”.“Como clara e inequívocamente se advierte, de lo que vengo expresando, con más lo consignado en este último tramo con transcripción de disposiciones legales y/o reglamentarias […] la ´legalidad´de la Pcia. de Buenos Aires sobre el punto, es discriminatoria, para casos como el de las actoras sub lite, a la vez que violatorio de la diversa normativa ut supra citada y comentada de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, violatoria de la igualdad ante la Ley, y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en especial, la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, conforme Normas ut supra citadas, en algunos casos, coincidentes con mandas de la Constitución Nacional y de la Pcia. de Bs. As”. “Clara e inequívocamente se observa en lo consignado, la protección total que hace el sistema todo de los Derechos Humanos, hacia la discriminación en razón de la orientación sexual. Como he dicho –y cabe reiterarlo una vez más con remisión al detalle vertido ut supra para abreviar– la legislación provincial en cuya base se apoya el IOMA para denegar el beneficio peticionado por las afiliadas actoras del sub lite, es abiertamente discriminatorio toda vez que imposibilita desde toda óptica a las amparistas, a gozar del beneficio de la fecundación in vitro, para así, aspirar al logro del objetivo de procrear en el seno del matrimonio igualitario legalmente formado por las aquí peticionantes, a los fines de la completa integración de la familia, buscando con la tecnología actual afrontar y vencer la enfermedad que aqueja a una de las actoras del sub lite, la Sra. V. A. N., derechos humanos estos todos amparados por la Legalidad Convencional, a la que adscribió nuestro país (sin reservas, en lo puntual) según se vio, desde 1984/ 1994”. “Con el referido alcance, es del caso señalar que con la misma [Ley Nacional 26862], se incorporan como prestaciones obligatorias, la cobertura integral e interdisciplinaria del abordaje, el diagnóstico, los medicamentos y las terapias de apoyo y los procedimientos y las técnicas que la Organización Mundial de la Salud define como de Reproducción Médicamente Asistida, los cuales incluyen: la inducción de ovulación; la estimulación ovárica controlada; el desencadenamiento de la ovulación; las técnicas de reproducción asistida (TRA); y la inseminación intrauterina, intracervical o intravaginal, con gametos del cónyuge, pareja conviviente o no, o de un donante. Incluye en el PMO (Programa Médico Obligatorio) de estos procedimientos, así como los de diagnóstico, medicamentos y terapias de apoyo (art. 8). Sin perjuicio que como en todos los casos ocurre la reglamentación fija los plazos para la adecuación; de criterios de priorización; determinación de limitaciones en función de edades (máximas o mínimas) para su acceso; cantidad total de tratamientos por persona; y cualquier otra modalidades de cobertura en orden a la complejidad, de acuerdo a los estándares médicos vigentes. Empero, resulta significativamente importante destacar que el texto legal establece que no se podrán introducir requisitos o limitaciones que impliquen la exclusión debido a la orientación sexual o el estado civil de los destinatarios”. “Hasta la sanción de la Ley nº 26862, se ha transitado un largo camino, signado por proyectos de Leyes en la materia que oscilaron entre las prohibiciones y las restricciones hasta llegar –no sin dificultades, por cierto– a un criterio más amplio del derecho de acceso a las técnicas de reproducción humana asistida apuntadas a toda la población. En tal sentido cabe mencionar a las Leyes provinciales, que comenzaron a abrir paso al reconocimiento de la infertilidad como una enfermedad, con diferentes restricciones en relación a la cantidad total de tratamientos, tipo de cobertura y edad de las mujeres que se someterían a ellos. Entre otras, podemos citar el aquí criticado régimen instaurado por la ya comentada Ley nº 14208 (y demás normativa complementaria) de la provincia de Buenos Aires; asimismo es del caso citar también Ley nº 4557 de Río Negro, Ley nº 9695 de Córdoba, Ley nº 2258 de Neuquén, Ley nº 3225 de Santa Cruz, etc”.“Lo expuesto podría decirse de lege ferenda, empero, hoy la doctrina y jurisprudencia es unánime, ora en la aplicación self executing de la normativa convencional (a fortiori de este trascendencia), ora en la posibilidad de aplicar en nuestra jurisdicción una Ley Nacional que aborda igual derecho que la provincial, y lo hace con un alcance o cobertura mayor o superior”. “[A] los fines de conceder la petición de las actoras, se lo hace sobre la base –conforme todo lo ut supra expuesto– de la Ley Nacional 26.862, que se declara ad hoc plenamente aplicable al sub lite. Se impone pues hacer lugar a la acción incoada por las actoras, ordenando al Instituto Obra Medico Asistencial, arbitre los medios y tome todos los recaudos a que hubiere lugar, para satisfacer los gastos y costos que insuma la fecundación in vitro requerida, utilizándose en este caso según proceda, gametos masculinos (absolutamente indispensables en el caso) y femeninos para el eventual logro de una concepción segura”.
Tribunal : Tribunal en lo Criminal Nº 4 de La Plata
Voces: LGBTIQ
NO DISCRIMINACIÓN
TÉCNICAS DE REPRODUCCIÓN HUMANA ASISTIDA (TRHA)
ACCION DE AMPARO
MATRIMONIO IGUALITARIO
DERECHO A LA SALUD
IGUALDAD
OBRA SOCIAL
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=OC-24-17
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Aldeguer Tomás v. España
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Oliari y otros v. Italia
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Vallianatos Et Alli v. Grecia
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Acción directa de inconstitucionalidad 4277 - Supremo Tribunal Federal de Brasil
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=PDN (causa Nº 35876)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=LCE (Causa Nº 73876)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=SGG (causa Nº 26)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=SMG (Causa Nº 21- 00509306-3)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=SM NF c. FV CR
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=HLA (causa Nº C-6111-MP1)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=MDC y BD (causa Nº 22038)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=SMD (causa Nº 25273)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=PA c. ANSeS (Causa Nº 368)
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/NVA (causa Nº 4892).pdf
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