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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/1532
Título : | MPM (causa Nº 38872) |
Fecha: | 15-dic-2017 |
Resumen : | El padre de un niño con discapacidad (Síndrome de Down) solicitó a su obra social (Instituto Provincial de Salud de Salta) la cobertura integral de distintas prestaciones médicas. Ante la negativa de la entidad, inició una acción de amparo. El tribunal de primera instancia hizo lugar a la petición y ordenó al instituto a brindar a cobertura integra de los tratamientos médicos, de estimulación temprana y rehabilitación (fonoaudiología, fisio-kinesioterapia, neuropsicología, psicomotricidad, psicopedagogía e hidroterapia), así como las prestaciones de terapia ocupacional, apoyo escolar, de transporte y medicación que su diagnóstico requiera, y el reintegro de las sumas y de los gastos realizados por el amparista. Contra dicha resolución, el IPSS interpuso un recurso de apelación. |
Argumentos: | La Corte de Justicia de Salta, con voto de los jueces Catalano, Samsón, Vittar, Posadas, Cornejo, Kauffman y Bonari, rechazó el recurso de apelación y confirmo la sentencia recurrida. “[E]l goce de la salud, entendido en sentido amplio, importa la defensa del derecho a la vida y a la preservación de aquélla, que dimana de normas de la más alta jerarquía (cfr. Preámbulo y arts. 31, 33, 42, 43, 75 inc. 22 de la C.N.; 3º y 8º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 12 incs. 1º y 2º ap. “d”, del Pacto Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 4º inc. 1º, 5º inc. 1º y 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos)”. “[E]sta Corte tiene dicho que no basta con una simple afirmación relativa a la eventual afectación del principio de solidaridad, sino que es preciso fundar adecuada y convincentemente la carencia presupuestaria para que ésta pueda ser considerada un obstáculo insalvable a la procedencia de la acción […]. Por lo demás cabe señalar que si bien la legislación provincial habilita la confirmación de un nomenclador especial que el demandado establezca con sus prestadores, su aplicación no puede ocasionar detrimento a la cobertura integral de la salud de los afiliados; ello es así, sin perjuicio de los derechos que, en orden al nomenclador pactado con sus efectores y a las condiciones establecidas convencionalmente, pueda tener la obra social frente a éstos”. “Que el derecho a la preservación de la salud es una obligación impostergable que tiene la autoridad pública, quien debe garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada ‘medicina prepaga’ (CSJN, Fallos, 321:1684; 323:1339)”. “[L]as obligaciones que incumben a la Nación en materia sanitaria no son exclusivas ni excluyentes de las que competen a sus unidades políticas en sus esferas de actuación sino que, en estados de estructura federal, pesan sobre ellas responsabilidades semejantes, que también se proyectan sobre las entidades públicas y privadas que se desenvuelven en este ámbito, sosteniendo que, de lo contrario, las leyes sancionadas en la materia no dejarían de ser sino enfáticas enumeraciones programáticas vacías de operatividad…”. “[E]sta Corte sostuvo que la no adhesión por parte de la demandada al sistema de las Leyes 23660, 23661 y 24901 no determina que le resulte ajena la carga de adoptar las medidas razonables a su alcance para lograr la realización plena de los derechos de las personas con discapacidad a los beneficios de la seguridad social, con el alcance integral que estatuye la normativa tutelar en la materia. [E]sta Corte tiene dicho que no basta con una simple afirmación relativa a la eventual afectación del principio de solidaridad, sino que es preciso fundar adecuada y convincentemente la carencia presupuestaria para que ésta pueda ser considerada un obstáculo insalvable a la procedencia de la acción…”. |
Tribunal : | Corte de Justicia de Salta |
Voces: | ACCION DE AMPARO OBRAS SOCIALES DERECHO A LA SALUD PERSONAS CON DISCAPACIDAD NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES |
Link de descarga: | https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/MPM (causa Nº 38872).pdf |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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