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Título : FAI (causa Nº 2708)
Fecha: 28-ago-2017
Resumen : Un médico recetó a un joven con discapacidad (parálisis cerebral, retardo en el desarrollo y epilepsia encefalopática) un tratamiento con aceite de Cannabis. Los representantes legales del joven solicitaron a la empresa de medicina prepaga a la cual estaban afiliados la cobertura integral del medicamento. Ante la negativa de la entidad, iniciaron una acción de amparo y requirieron, como medida cautelar, la inmediata provisión del aceite de Cannabis. El tribunal de primera instancia hizo lugar a esta última pretensión. Contra dicha resolución, la demandada interpuso recurso de apelación.
Argumentos: La Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca desestimó el recurso de apelación y confirmó la medida cautelar recurrida (jueces Candisano Mera y Velázquez). “[S]e ha dejado sentado que no es posible descartar el acogimiento de una medida cautelar bajo riesgo de incurrir en prejuzgamiento, cuando existen fundamentos de hecho y de derecho que imponen resolver provisionalmente sobre la índole de la petición formulada. Desde esta perspectiva, la identidad total o parcial entre el objeto de la medida precautoria y el de la acción no es, en sí misma, un obstáculo para su procedencia en tanto se encuentren reunidas las exigencias que hacen a su admisibilidad, máxime frente a la naturaleza de los derechos aquí involucrados. Además, tampoco puede obviarse que la cobertura concedida a título cautelar tiene carácter provisional, es modificable si cambian las circunstancias que le dieron lugar, y queda supeditada a lo que se resuelva en definitiva”. “[E]l amparista goza de un régimen especialmente tuitivo por su condición de discapacitado. Así, nuestro país ha ratificado la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad. En sus cláusulas se prescribió que los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a un nivel de vida adecuado para ellas y sus familias y el derecho a una mejora continua de sus condiciones de vida ([…] artículo 28 CDPD)”. “[T]eniendo en cuenta su grave cuadro de salud, los padecimientos incesantemente sufridos a lo largo de su corta vida, considero imperativo salvaguardar la mejoría que éste ha logrado mediante la utilización del aceite cannabico. Vale aquí recordar el informe de su neurólogo tratante, quien sostuvo que las crisis han disminuido en su frecuencia de 15 a 20 diarias a 1 cada 20 días –aproximadamente–. Dicha mejoría también redundó en otros ámbitos de su vida ya que logró una notable resocialización, sin trastornos de conductas y agresiones […]. De forma tal, que cualquier tipo de retroceso ante estos notables avances en su calidad de vida –y en el de su familia– deviene inadmisible. Así, teniendo en cuenta que el concepto de salud implica un estado de completo bienestar físico, mental y social –y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades– el cuadro descripto me permite afirmar que el derecho no puede resultar indiferente al sufrimiento humano, pues cada crisis epiléptica que el amparista experimenta, constituye un padecimiento que resulta imperativo detener, pues ocasiona una aflicción que, ciertamente, no podrá ser reparada en una eventual sentencia definitiva que reconozca el derecho invocado”. “Cabe señalar al respecto que la ley 27.350 establece que la ANMAT permitirá la importación de aceite de Cannabis con fines medicinales, contando con la indicación médica pertinente; que el Programa Nacional creado en su art. 2 no se encuentra operativo, y que resulta menester garantizar la gratuidad del tratamiento consagrada en el art. 7; por lo que hasta tanto se encuentre operativo y en pleno funcionamiento el programa referido, en las condiciones que establezca su reglamentación, la obra social demandada deberá arbitrar los medios necesarios para suministrar al amparista la cobertura integral al 100% del aceite de Cannabis, de acuerdo a las necesidades y prescripciones de su médico tratante, previo cumplimiento de los recaudos previstos por la ANMAT para la importación de la sustancia requerida […]; por lo que de este modo, la medida no resulta de imposible cumplimiento”. “[C]onsagrar el derecho al uso medicinal del Cannabis sin la posibilidad de garantirlo implicaría una suerte de reconocimiento de derechos como meros principios de buena voluntad. Los derechos consagrados constituyen un compromiso de tutela efectiva por parte del Estado que los proclama. Éste debe velar por su cumplimiento para asegurar el efectivo goce de los mismos –en este caso a la salud–, pues de lo contrario serían proclamaciones teóricas, simples promesas”.
Tribunal : Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca, secretaría I
Voces: ACCION DE AMPARO
MEDIDAS CAUTELARES
MEDICINA PREPAGA
CANNABIS
PERSONAS CON DISCAPACIDAD
DERECHO A LA SALUD
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/FAI (causa Nº 2708).pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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