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Título : MJM (causa Nº 19779 2016)
Fecha: 12-oct-2017
Resumen : En el año 2015, un hombre denunció la sustracción de una moto que había dejado en la vía pública. Por tal razón, se dispuso el pedido de captura del vehículo. En marzo de 2016, se detuvo a una persona que circulaba a bordo de esa moto. El conductor contaba con la documentación que lo autorizaba a conducirla. Por ese motivo, el denunciante fue citado a prestar declaración testimonial. El hombre se presentó en sede judicial y, de manera espontánea, manifestó que había cometido un error, puesto que la sustracción no había ocurrido. En esa línea, solicitó que se dejara sin efecto la denuncia. El juzgado dispuso la extracción de testimonios a fin de que se investigara el delito de falsa denuncia. La defensa planteó la nulidad de ese decreto por entender que las manifestaciones de su asistido habían sido efectuadas bajo juramento de decir verdad. En esa línea, consideró que se había violado la garantía de prohibición de autoincriminación del imputado y, en consecuencia, solicitó su sobreseimiento. La representante del Ministerio Público Fiscal se opuso al planteo.
Argumentos: El Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional Nº 30, de manera unipersonal, declaró la nulidad del decreto y de los actos consecutivos. Además, declaró extinguida la acción por afectación de la garantía de ser juzgado en un plazo razonable (jueza Rodríguez). a) Prohibición de autoincriminación “La garantía [de prohibición de autoincriminación] no solo incluye la prohibición de obligarlo a brindar información sobre lo que conoce sino que también implica la facultad del imputado de abstenerse de declarar, la voluntariedad de su declaración y la libertad de decisión del imputado durante su declaración que no puede ser coartada por ningún acto o situación de coacción, física o moral, por la promesa ilegítima de duna ventaja o por el engaño…”. “Si la declaración del imputado, únicamente es válida, cuando se realiza cumpliendo estrictas condiciones, cuya finalidad es asegurar el respeto de la garantía constitucional antes invocada, es claro que no se puede otorgar validez a las manifestaciones que [el mismo] efectuó al ser notificado de las constancias de la causa sin ningún tipo de formalidades y sin comunicarle sus derechos, en especial, el derecho a no efectuar declaraciones que pudieran involucrarlo penalmente. Es decir, el nombrado hizo manifestaciones en ese acto considerando que se encontraba obligado a decir verdad y sin las garantías fundamentales que deben cumplirse para otorgar validez a la declaración de todo imputado, exigidas imperativamente por el art. 296 CPPN”. “El acta […] se erigió –por su contenido– en una declaración de carácter autoincriminatorio que bajo el ropaje de una constancia actuarial encabezó el proceso que se inició en contra de quien aparecía como el único sospechoso de un suceso que ‘prima facie’ configuraba un hecho típico y antijurídico. Así y en los términos en que fue plasmada aquella pieza resultó conculcatoria de la garantía constitucional receptada en el art. 18 de la C.N. dejando inerme la defensa en juicio y el debido proceso”. b) Plazo razonable “[L]a circunstancia de que en la presente causa aún no haya vencido el plazo de prescripción (art. 62, C.P.) no resulta óbice para verificar si la continuación de la acción penal en contra del imputado pueda producir un grave perjuicio a la garantía de ser juzgado en un plazo razonable”. “La acción penal que comienza a correr con motivo de la comisión de un delito no solo estará sujeta a los plazos legales establecidos en materia de prescripción […], sino también a los plazos máximos de duración del proceso que necesariamente deberán ser notoriamente inferiores a los de prescripción”. “La distinta naturaleza del instituto de la prescripción y [de la garantía de plazo razonable] permite concluir que cuando el proceso penal supera el plazo razonable de duración, exigido como garantía constitucional, no corresponde declarar la ‘prescripción’ de la causa sino simplemente considerar extinguida la acción penal por afectación de la aludida garantía”. “En el caso de autos […] se advierte que el hecho se habría cometido en […] 2015; que su investigación no ha revestido ninguna dificultad o complejidad; que las medidas de investigación practicadas fueron muy pocas y que la demora en que se pudo haber incurrido en su tramitación en forma alguna pueden ser atribuidas al acusado…”. “[D]isponer que la causa vuelva a instrucción para llevar a cabo nuevamente todos los actos procesales invalidados afectaría de modo insalvable el derecho que el imputado tiene a obtener una resolución definitiva en un plazo razonable”.
Tribunal : Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 30 de la Capital Federal
Voces: DENUNCIA
FALSA DENUNCIA
AUTOINCRIMINACIÓN
PRINCIPIO DE INOCENCIA
DEBIDO PROCESO
PRESCRIPCIÓN
PLAZO RAZONABLE
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Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/MJM (causa Nº 19779 2016).pdf
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