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Título : Sala, Milagro (Causa N° 120 2017)
Fecha: 5-dic-2017
Resumen : En octubre del año 2015, Milagro Sala fue electa como parlamentaria del Mercosur. Luego, fue imputada por los delitos de asociación ilícita en carácter de jefa, fraude a la administración pública y extorsión. En el mes de enero de 2016, se dictó su prisión preventiva. En enero de 2017, se presentó una solicitud de medidas cautelares ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. La CIDH, mediante el dictado de la resolución Nº 23/17, solicitó al Estado que Sala cumpliera su detención bajo el régimen de prisión domiciliaria. El juzgado dispuso la prisión de la imputada bajo esa modalidad. Sin embargo, la Cámara de Apelaciones y Control de Jujuy revocó la decisión. Por tal razón, la Comisión consideró que el Estado no había realizado acciones efectivas e inmediatas dirigidas cumplir la medida cautelar ordenada. En consecuencia, en noviembre de 2017, la Corte Interamericana de Derechos Humanos requirió al Estado Argentino que se le concediera a Sala el arresto domiciliario. La defensa interpuso un recurso de inconstitucionalidad. Invocó, específicamente, el artículo 16 de la ley Nº 27.120. Esa norma establecía que, en algunas cuestiones, los parlamentarios del Mercosur eran asimilados en el derecho interno a los diputados nacionales. En consecuencia, preveía la aplicación de las disposiciones relativas a las inmunidades parlamentarias. Asimismo, el artículo 12.2 del Protocolo Constitutivo del Mercosur establecía: “los parlamentarios no podrán ser juzgados, civil o penalmente, en el territorio de los Estados Partes del Mercosur, en ningún momento, ni durante ni después de su mandato, por las opiniones y votos emitidos en el ejercicio de sus funciones”. El artículo 12.3 contemplaba que los desplazamientos de los miembros del Parlamento, para comparecer al lugar de reunión “no [serían] limitados por restricciones legales ni administrativas”. El Superior Tribunal de Justicia de Jujuy declaró la inconstitucionalidad de artículo 16 de la ley Nº 27.120 y confirmó el auto de prisión preventiva de Sala. Contra esa resolución, la defensa interpuso un recurso extraordinario federal.
Argumentos: La Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina, por un lado, confirmó la sentencia en cuanto declaró la inconstitucionalidad del artículo 16 de la ley Nº 27.120. Por otro lado, ordenó que, con carácter urgente, se adopten las medidas ordenadas por la Corte (ministros Lorenzetti, Maqueda, Highton de Nolasco, Rosatti y Rosenkrantz). a) Inmunidades parlamentarias “[E]l alcance de [la] inmunidad de los parlamentarios […], fue delineado con el límite de que da cuenta el artículo 12.2 de su Protocolo Constitutivo ratione causae (por las opiniones y votos emitidos en el ejercicio de sus funciones), ratione materiae (juzgamiento civil o penal) y ratione temporis (en todo momento, como así también durante y después de su mandato)” (considerando 7°). “[L]a ‘inmunidad de arresto’ fue regulada […] exclusivamente respecto de los legisladores comunitarios en su relación con el Estado sede del Parlamento, es decir, en el territorio de la República Oriental del Uruguay” (considerando 8°). “Una interpretación que razonablemente se deriva de los instrumentos convencionales en su conjunto […] permite sostener que la referencia a juzgamiento civil o penal en el territorio de los Estados Partes del Mercosur […] hace que los procedimientos en los que tiene lugar el ‘juzgamiento penal’ no queden comprendidos dentro de las ‘restricciones legales’ […]. De lo contrario, por [esa] vía […] se ampliaría el alcance de la inmunidad fijada en el párrafo 2 ya que, desde un punto de vista material, quedarían alcanzados por la inmunidad situaciones pasibles de ‘juzgamiento penal o civil’ aun cuando fueran ajenas a ‘las opiniones y votos emitidos en el ejercicio de sus funciones’, privando de contenido y efecto a la restricción que surge de la propia letra [del] artículo 12.2 […]. [A]l ser el ‘arresto’ una medida de cautela personal dirigida a salvaguardar la buena marcha del ‘juzgamiento penal’ […] tampoco podría quedar alcanzada por las ‘restricciones legales’ a las que alude la garantía de ‘libertad de circulación’ o ‘libertad de desplazamiento’. Ello es así porque, de lo contrario, […] se estaría también ampliando el alcance de la ‘inmunidad’ […], introduciendo una ‘inmunidad de arresto" no prevista que podría frustrar la eficacia de un ‘procedimiento penal’ no alcanzado por inmunidad” (considerando 9°). “En atención a que la inmunidad de arresto se erige en una clara excepción al principio republicano según el cual todos los ciudadanos son iguales ante la ley [...], esta excepción es admisible únicamente en razón de la necesidad de garantizar el funcionamiento de los poderes del Estado […]. Por ello, debe descartarse que el legislador pueda conferirle inmunidad de arresto a autoridades distintas a las establecidas en la Constitución Nacional y con relación a otras facultades y deberes que no sean las que esta expresamente les confiere” (considerando 12°). “[E]l legislador no estaba constitucionalmente habilitado para otorgarle a los parlamentarios del Parlasur las inmunidades que la Constitución Nacional le confiere a los diputados nacionales” (considerando 13°). b) Medidas a las alternativas a la prisión preventiva “[Lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos] impone a este Tribunal ‘la obligación de adoptar las medidas conducentes que, sin menoscabar las atribuciones de otros poderes, tiendan a sostener la observancia de la Constitución Nacional’…” (considerando 11°). “[L]os jueces deben fundamentar la imposición de la prisión preventiva de modo claro, con expresas referencias a las constancias de la causa y no deberán basarse únicamente en las características personales del imputado o las del hecho atribuido. La prisión preventiva nunca puede ser la manera encubierta en que el Estado castigue a quien está sujeto a proceso. Castigar sin que se hubieran satisfecho los requisitos exigidos por la ley y por la Constitución implicaría la violación de los principios para cuya satisfacción, justamente, se ha concebido la existencia misma del Estado” (voto del ministro Rosenkrantz, considerando 11°).
Tribunal : Corte Suprema de Justicia de la Nación
Voces: ARRESTO
INMUNIDADES PARLAMENTARIAS
MERCOSUR
PRISIÓN DOMICILIARIA
PRISIÓN PREVENTIVA
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
MEDIDAS CAUTELARES
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Medidas provisionales respecto a Milagro Sala
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Fontevecchia y D’Amico
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Sala, Milagro (Causa N° 120 2017).pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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