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Título : CEM (causa Nº 32214)
Fecha: 27-sep-2017
Resumen : La Sra. C y el Sr. G compraron en 1971 un inmueble en partes iguales. Desde entonces, convivieron en concubinato. El Sr. G falleció el 29/6/2001. No contaba con herederos ni acreedores, por lo que la herencia se reputo vacante. Con posterioridad, el 27/11/2008 la Sra. C dedujo una demanda de prescripción adquisitiva de dominio correspondiente al 50 % del inmueble perteneciente al Sr. G. contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. El juzgado de primera instancia desestimó la demanda por considerar que no se demostró la posesión en el tiempo. Además, sostuvo que, al tratarse de una pretensión vinculada con un condominio, debía probarse la realización efectiva de actos capaces de operar la exclusión de la posesión de la que gozaba el otro comunero. Asimismo, señaló que la Sra. C. no acreditó la posesión pacifica e ininterrumpida del cincuenta por ciento (50%) del inmueble inscripto a nombre del Sr. G por un período de veinte años. En consecuencia, la actora interpuso un recurso de apelación.
Argumentos: La Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, con voto de los jueces Balbin y Schafrik de Nuñez, hizo lugar al recurso, revocó la sentencia e hizo lugar a la demanda. “[L]o cierto es que la herencia ha sido declarada vacante y la presente acción ha sido entablada contra el GCBA, quien interviene a través de la curadora designada en el proceso sucesorio […]. Es claro entonces que el GCBA resulta un tercero ajeno a la relación entre los condóminos. También lo es que, durante su concubinato, y en su condición de condómina, la Sra. [C] fue poseedora del departamento; posesión que –a tenor de los arts. 2408 y 2409 del Código Civil– debe reputarse posesión de toda la vivienda, aun cuando allí haya convivido con otras personas. En esta inteligencia, el GCBA no puede valerse de la interversión exigida por el art. 2458, pues ella es exigible a `quien tiene la cosa a nombre del poseedor´ y, como ya fue señalado, la Sra. C ha sido poseedora del inmueble –y no sólo del 50% de su propiedad– desde el año 1971. Del juego armónico del citado artículo y de las normas que regían el condominio, es razonable inferir que frente a los condóminos (y sus sucesores) también se exija la interversión del título, por las razones antes apuntadas. Sin embargo –reitero–, el GCBA no reviste esa condición ni mantenía vínculo alguno con el Sr. G. Tampoco ha invocado la existencia de un crédito que pudiese habilitar, por caso, una acción subrogatoria”. “[E]ntiendo pertinente detenerme en las consecuencias que traería aparejadas, en el caso, una interpretación del art. 2458 del Código Civil que exigiera la interversión del título para acceder a la pretensión de la actora. Por un lado, se colocaría a quien hace más de cuatro décadas adquirió por partes iguales un inmueble para habitarlo con su concubino, en una posición más desventajosa que la de un hipotético usurpador que, para esa fecha, hubiese tomado posesión del bien. Por otra parte, seguir ese temperamento conduciría a admitir un condominio entre la actora y el GCBA. Entonces la Ciudad podría exigir la división del condominio y, eventualmente, la subasta del inmueble en el que vive la actora (conf. art. 2692 del Código Civil y art. 1997 del Código Civil y Comercial). Ello podría implicar la pérdida de la vivienda de la Sra. C, quien habita allí desde 1971 y cuenta, en la actualidad, con 86 años de edad”. “A fin de determinar cuál es la interpretación adecuada de las normas en juego, es necesario tener presente que la Argentina ha ratificado la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores (ley 27.360). Entre otros compromisos, en dicho instrumento el Estado se compromete a adoptar medidas a fin de asegurar `[q]ue la persona mayor tenga la oportunidad de elegir su lugar de residencia y dónde y con quién vivir, en igualdad de condiciones con las demás, y no se vea obligada a vivir con arreglo a un sistema de vida específico´ (art. 7.b). Asimismo, `[l]a persona mayor tiene derecho a un sistema integral de cuidados que provea la protección y promoción de la salud, cobertura de servicios sociales, seguridad alimentaria y nutricional, agua, vestuario y vivienda; promoviendo que la persona mayor pueda decidir permanecer en su hogar y mantener su independencia y autonomía´ (art. 12). Además, `[l]a persona mayor tiene derecho a una vivienda digna y adecuada, y a vivir en entornos seguros, saludables, accesibles y adaptables a sus preferencias y necesidades …´ (art. 24). En el plano local, la Constitución de la Ciudad `… garantiza a las personas mayores la igualdad de oportunidades y trato y el pleno goce de sus derechos. Vela por su protección y por su integración económica y sociocultural, y promueve la potencialidad de sus habilidades y experiencias. Para ello desarrolla políticas sociales que atienden sus necesidades específicas y elevan su calidad de vida; las ampara frente a situaciones de desprotección y brinda adecuado apoyo al grupo familiar para su cuidado, protección, seguridad y subsistencia; promueve alternativas a la institucionalización´ (art. 41)”. “Además de la edad avanzada de la actora, debe ponderarse su condición de mujer. En efecto, las mujeres se encuentran expuestas a situaciones de vulnerabilidad de las que dan cuenta distintos instrumentos internacionales. Por caso, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer (con rango constitucional conforme el art. 75.22 de la Ley Fundamental) o la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra La Mujer –`Convención de Belem do Pará´– (ley 24.632)”. “El marco normativo reseñado debe interpretarse bajo las pautas que en materia de constitucionalismo social impone el art. 14 bis de la Constitución Nacional. Resulta claro que la protección jurídica de la familia debe extenderse también a casos como el presente. Máxime teniendo en cuenta las especiales condiciones personales de la actora, a las que ya me he referido. A partir de estas premisas, si bien no existen normas especiales relativas a la relación de convivencia y el derecho de propiedad para el caso que nos ocupa, el tribunal no puede soslayar que, a través de diversas regulaciones, el legislador ha considerado la situación del conviviente (entre otras, la del supérstite) digna de protección. Ello abona la tesis de que en el presente caso no resulta plausible exigir la interversión por parte de la condómina y coposeedora, a fin de excluir de la posesión a quien en vida fuera su concubino (quien, como ya fue puesto de resalto, no tiene herederos). Los actos de exclusión a los que se refiere el art. 2458 del Código Civil están orientados, según mi parecer, a situaciones distintas de la aquí planteada. Es que `la verdadera interversión implica la pérdida o menoscabo de la posesión de la víctima, lo que ocurre cuando el tenedor no reconoce al verdadero poseedor de la cosa y tiene respecto de ésta un comportamiento deforme del título de la detentación, provocando un cambio en la situación material precedente, más allá de declaraciones, intenciones o de un término vencido´ […]. En suma, haya o no contribuido el Sr. G en alguna medida a soportar los gastos propios de la vivienda, lo cierto es que la actora ha acreditado los extremos previstos en los arts. 4015 y 4016 del Código Civil...”. 3.
Tribunal : Cámara de Apelaciones en lo Contencioso, Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Sala I
Voces: ADULTOS MAYORES
REGLAS DE BRASILIA
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
VULNERABILIDAD
CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER
SUCESIÓN
HERENCIA
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/CEM (causa Nº 32214).pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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