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Título : A R (causa Nº 39031)
Fecha: 9-nov-2017
Resumen : Una asociación cuyo objeto era defensa de las personas con discapacidad interpuso una acción de amparo contra el Ministerio de Desarrollo Social de la Nación para que se restablezca el pago de las pensiones no contributivas por incapacidad otorgadas a las personas con discapacidad de todo el país que fueron dadas de baja o suspendidas sin resolución fundada. Asimismo, solicitó como medida cautelar el restablecimiento de las pensiones. El juzgado de primera instancia hizo lugar parcialmente a la medida cautelar y ordenó a la demandada a restablecer el pago de las prestaciones de todo el país, excepto en la jurisdicción de Viedma. En consecuencia la demandada interpuso un recurso de apelación.
Argumentos: La Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social, con voto de los jueces Dorado y Herrero confirmó la medida cautelar. “[R]especto al recurso de apelación interpuesto por el Estado Nacional contra la resolución que ordenó la medida cautelar, el recurrente sólo se agravia por la falta de legitimación procesal de la asociación actora, la indeterminación de la clase que dice representar en estos autos y por la inexistencia de ‘peligro en la demora’, pero sin explicar el motivo por el cual este presupuesto no se hallaría configurado”. “[H]a quedado consentida y, por ende, firme ante la falta de agravios del Estado Nacional, la presunta ilegítima suspensión y/o baja de las prestaciones no contributivas por discapacidad en perjuicio de sus titulares residentes en todos el territorio nacional –medida calificada por la jueza como ‘vía de hecho de la administración’– sin mediar resolución fundada previa en un proceso que hubiere garantizado –como lo sostiene la señora magistrada– el debido proceso adjetivo, el derecho a ser oído, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión fundada”. “[L]o cuestionable de la solución presumiblemente adoptada por el Ministerio de Desarrollo Social para remediarlos –según la resolución en crisis– sería el cese intempestivo o abrupto de los derechos prestacionales de la seguridad social adquiridos al amparo de la legislación vigente (C.N. art. 14 bis), sin intervención o conocimiento alguno por parte de sus titulares, lo cual vulneraría a todas luces –si ello resultara acreditado en la causa principal y así fuera declarado en la sentencia definitiva– las garantías de la defensa en juicio, el debido proceso legal (C.N. art. 18), y la protección convencional y constitucional de los derechos de las personas en condición de vulnerabilidad”. [E]l análisis de este requisito de admisibilidad de la demanda –la legitimación procesal de la actora– no puede constituirse en un valladar infranqueable para el goce y ejercicio efectivos de los derechos humanos sociales de las personas que habitan los sectores vulnerables, objeto de protección precipua de la tutela judicial colectiva que instituyó la reforma constitucional de 1994”. “[E]l libre acceso a la justicia de estos sectores vulnerables constituye el propósito vertebral de las ‘100 Reglas de Brasilia sobre el Acceso a la Justicia de la Personas en Condición de Vulnerabilidad’ […]. Este instrumento convencional persigue como objetivo medular garantizar las condiciones de acceso efectivo a la justicia de las personas en condiciones de vulnerabilidad, sin discriminación alguna, englobando el conjunto de políticas, medidas, facilidades y apoyos que permitan a dichas personas menesterosas de protección el pleno goce de los servicios del sistema judicial…”.
Tribunal : Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala II
Voces: ACCION DE AMPARO
MEDIDAS CAUTELARES
PERSONAS CON DISCAPACIDAD
PENSIÓN NO CONTRIBUTIVA POR INVALIDEZ
ESTADO NACIONAL
REGLAS DE BRASILIA
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Asoc. Civil Encuentro Solidario
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/A R (causa Nº 39031).pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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