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Título : IMA
Fecha: 22-dic-2015
Resumen : Una persona se encontraba en el aeropuerto de Ezeiza con el objeto de embarcar en un vuelo al extranjero. En el marco de un control de rutina, su mochila fue examinada con una máquina de rayos X. Personal policial observó bultos en las imágenes del scanner, por lo que procedió a consultarle al pasajero sobre su contenido. El hombre declaró que llevaba ochenta mil dólares en efectivo. Finalmente, la mochila fue requisada y se secuestraron cien mil cuatrocientos dólares. El Tribunal Oral lo condenó por el delito de contrabando de exportación de divisas, en grado de tentativa, a la pena de dos años de prisión. Contra esa sentencia, la defensa interpuso un recurso de casación.
Argumentos: La Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, por mayoría, confirmó la sentencia. El juez Hornos, en disidencia, consideró que correspondía hacer lugar a la impugnación y absolver al imputado. “[N]o se ha ejecutado en el caso un ardid o engaño, tampoco un ocultamiento, y, menos puede sostenerse que haya resultado idónea para burlar el control aduanero, requeridos, respectivamente y en relación al caso en estudio, por los artículos 863 y 864, inciso d), del C.A”. “[Esas conductas] requieren que el ardid […] resulte idóneo a los fines de engañar a la autoridad pertinente en lo relativo al ejercicio del debido control aduanero, es decir, para tornar objetiva y sustancialmente dificultoso detectar la maniobra mediante el rutinario y normal control aduanero”. “[S]i la conducta ilícita […] es de tal gravedad que compromete seriamente el control aduanero, al exigir un esfuerzo que exceda los rutinarios controles para detectarla, debe ser encuadrada como delito; y, por el contrario, si la conducta desarrollada es fácilmente detectable, mediante el rutinario pero adecuado control aduanero, debe ser encuadrada como infracción aduanera. Es que […] el simple incumplimiento de los deberes relativos, en el caso, al trámite de exportación de billetes o moneda extranjera que exceda de los 10.000 dólares, es atípico mientras que no concurra una concreta mise en scene, una maniobra falaz, susceptible de engañar a la autoridad aduanera, y burlar su control…”. “[Para] la exigencia de la mencionada idoneidad del ardid o engaño, […] adquiere relevancia su apreciación en relación al sujeto pasivo concreto: el Estado en el ejercicio de sus facultades de control aduanero. [E]n caso de que el ardid o engaño empleado por el sujeto activo sea fácilmente detectable, ya por lo burdo de la maniobra o debido a la rutinaria y normal diligencia del sujeto pasivo en el desarrollo de sus facultades de control, quedará descartada la configuración del delito de contrabando…”. “[N]o cualquier conducta de incumplimiento del procedimiento para exportar billetes o moneda extranjera, constituirá el delito de contrabando o su tentativa, sino en la medida en que revista cierta entidad como para ‘dificultar o impedir el control del servicio aduanero’ en lo pertinente, de modo sustancial. Ese principio fundamental que tiene aplicación, como se adelantó, también para las fórmulas de contrabando contenidas en los supuestos contemplados en el artículo 864 del C.A”.
Tribunal : Cámara Federal de Casación Penal, Sala IV
Voces: CONTRABANDO
DIVISAS
PRINCIPIO DE LEGALIDAD
TIPICIDAD
CÓDIGO ADUANERO
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/IMA.pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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