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Título : AFS (causa Nº 600894)
Fecha: 8-sep-2017
Resumen : Una mujer embarazada concurrió a un sanatorio y, sin su consentimiento informado, se le realizó tacto ginecológico. Dicha práctica le produjo un desprendimiento de membrana. Posteriormente, dio a luz en una camilla en la que se sintió incómoda para pujar, situación que comunicó al enfermero y fue desoída. Refirió haber presenciado un dialogo entre el médico de guardia que la atendió y el enfermero referente a la alternativa de enviarla al quirófano o a una habitación. Además, no se la cubrió con una manta y quedó en posición ginecológica, incluso al momento de salir de la guardia. Asimismo, relató haber sufrido maltrato verbal y falta de suministro de analgésicos. Pudo amamantar a su hija casi cuatro horas después de su nacimiento. Al ser dada de alta, advirtió errores en el horario del nacimiento y el nombre del médico que la atendió durante el parto. En este marco, la mujer efectuó una denuncia a través del Defensor del Pueblo de la Nación ante el Juzgado de Violencia de Género 1ª Nominación de Salta.
Argumentos: El Juzgado de Violencia Familiar y Género 1º Nominación de Salta, a cargo de la jueza Valdez, ordenó a los directivos del sanatorio y al médico que atendió a la actora que acompañe un programa de planeamiento y abordaje para la prevención de casos de violencia de género y de violencia obstétrica. Asimismo, ordenó capacitar a todo el personal de sanatorio a fin de dar cumplimiento de la ley Nº 7.888 de Protección contra la Violencia de Género, emplazó al Ministerio de Salud Pública a fin de que informe acciones y gestiones tendientes al efectivo cumplimiento tanto de la ley Nº 26.485 como de la ley Nº 7.888 y exhortó al Ministerio de Salud de la provincia a que capacite a todo el personal de la salud en el ámbito público y privado en materia de violencia de género y obstétrica, entre otras medidas. Esta determinación se sostuvo con los siguientes argumentos: “[U]na modalidad de violencia de género establecida por distintas normas a mencionar, es la violencia obstétrica, contemplada en nuestro ordenamiento jurídico en la Ley Nacional 26.485 de Protección Integral de violencia en contra de las mujeres, en la Ley 25.929 de Parto Respetado que amparan y protege a la mujer en estado de preparto, parto, postparto, y también la Ley 26.529 de Derechos del Paciente. Son principalmente estas leyes las protectorias de género”. “[D]icha intervención de orden judicial, no excluye de modo alguno la intervención administrativa a través de los órganos correspondientes. Ello en virtud de haberse requerido la intervención del Ministerio de Salud Pública denunciando un presunto hecho de violencia obstétrica correspondiendo sin perjuicio de la intervención judicial la investigación e intervención en el área que le compete. Que la obligación de denunciar que acarrea el incumplimiento de funcionarios públicos establecida en el art 6 de la ley 7.888 debe entenderse en el presente caso cumplida en la persona del Defensor del Pueblo de la Nación. Dicho requerimiento exige del Poder Ejecutivo una respuesta activa, de lo contrario la intervención judicial requerida constituye una cadena concatenada de denuncias irresueltas. Cabe dejar sentado que el órgano requirente tienen potestades en materia administrativa para intervenir frente a la denuncia formulada por la Sra. A”. “[L]os detallados hechos expuestos por la Sra. A. fueron planteados inicialmente al Defensor del Pueblo de la Nación en el mes de abril de 2016, quien luego efectuó presentaciones ante la CONSAVIG, y también ante el Ministerio de Salud Pública de la Provincia una vez efectuado el descargo por la clínica privada involucrada –H. P. de T. C.–. Que resulta desvirtuada la actuación de la Proveyente a la fecha a los fines de persuadir a los agentes de la salud que pudieron ponerla en una situación de vulnerabilidad extrema a la Sra. F. A. en ocasión del nacimiento de su hija en Septiembre de 2016. Que este Tribunal en razón del carácter cautelar que caracteriza su actuación ante denuncias urgentes, no podrá expedirse respecto a medidas específicas dirigidas a la denunciante ocurridas en fecha 26 de septiembre de 2016, tampoco respecto a la investigación de fondo que la misma requiera. Que se impone en el caso de autos, que la Proveyente se expida en relación a acciones positivas por parte de los distintos actores que dentro del ámbito de la Salud deben procurar que los derechos reconocidos en esta materia no queden en letra muerta. Asumiendo un compromiso efectivo no solo para el cumplimiento de sus obligaciones sino también responsabilizándose por su conducta omisiva o por el incumplimiento palmario de las obligaciones que le competen. Que respecto al caso planteado por la Sra. A. merece la atención institucional en todos los órdenes para asegurar la atención digna de la mujer embarazada, o quienes se hallen en búsqueda de ser madres y también posteriormente a serlo. Ello, no es exclusivo de la mujer sino también necesariamente del menor por nacer y de los niños nacidos protegidos por normas de orden convencional (Convención Internacional de los Derechos del Niño)”. “[E]l ejercicio de la profesión médica, como la de todo el personal de la salud se encuentra ligado a estrictos actos y acciones de humanidad, que se sustentan en una estructura normativa de orden convencional, nacional y provincial, pero que básicamente, es la sociedad quien exige vocación e interés del personal involucrado en un ámbito tan sensible como el de la salud. Ello fundado en la posición de poder/sabiduría en que se hallan frente a sus pacientes, quienes en su mayoría desconocen las ciencias médicas, los procesos reproductivos, los procedimientos e intervenciones del personal de la salud, (administrativos, camilleros, enfermeros, instrumentistas, médicos, directivos, etc.) como también el desconocimiento de las leyes que los protegen, máxime que su labor es ejercidas en el cuerpo de éstos y en el caso específico, en mujeres con el deseo de lograr un embarazo, mujeres en estado de gravidez, o en estado de postparto. Que es urgente promover la reflexión –y el cumplimiento de la ley– de los agentes de la salud a los fines de modificar prácticas naturalizadas violatorias de los derechos que le asisten a la mujer. Siendo que la vulnerabilidad en una mujer que quiere tener un hijo, de la mujer embarazada, en la mujer en el preparto, parto y posparto, no puede quedar ajena a la modalidad de atención, por lo que no solo debe efectuarse un adecuado control clínico e identificar los casos de riesgos sino permitir su protagonismo, cuidar el trato, respetar su voluntad siempre que no sean casos de riesgos, informar sus intervenciones. La mujer quien es la protagonista, tiene bastos derechos, de ser informada, a ser respetada, a elegir el lugar y el proceso de parto, el acompañamiento, la posición a elegir para el parto, libertad de movimiento, contacto inmediato con el recién nacido, entre otros. Los Estados deben garantizar estos derechos implementando políticas públicas para una adecuada atención en salud de las mujeres, incorporando la perspectiva de género y los derechos humanos antes, durante y después del parto. Debe garantizarse el derecho de contar con la información necesaria que hace a los derechos que le asisten en el marco de la normativa vigente”.
Tribunal : Juzgado de Violencia Familiar y de Género 1º Nominación de Salta
Voces: VIOLENCIA
VIOLENCIA DE GÉNERO
VIOLENCIA OBSTÉTRICA
NACIMIENTO
PREVENCIÓN
PROTECCION INTEGRAL DE LA MUJER
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/AFS (causa Nº 600894).pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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