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Título : VGP y otro (causa Nº 25020)
Fecha: 29-ago-2017
Resumen : Dos personas habían utilizado una tarjeta de crédito y un DNI pertenecientes a un tercero para efectuar compras en una farmacia y le ocasionaron un perjuicio económico al local. Ambas fueron imputadas por el delito de estafa en concurso ideal con el uso de un documento nacional de identidad ajeno. La defensa solicitó la celebración de una audiencia de conciliación en los términos del artículo 59, inciso 6° del Código Penal. El tribunal hizo lugar al pedido y el acto fue realizado de acuerdo a lo prescripto por el artículo 293 del CPPN. Los imputados ofrecieron reparar el daño patrimonial ocasionado al comercio. La propuesta fue aceptada por el representante legal de la firma. La defensa requirió, entonces, que se homologara el acuerdo y se extinguiera la acción penal. Sin embargo, la fiscalía consideró que el propietario del DNI y tarjeta de crédito también había sido damnificado. Por esa razón, planteó que correspondía suspender la audiencia y citarlo. Asimismo, entendió que su consentimiento resultaba ineludible para proceder de conformidad con lo peticionado por la defensa. El Tribunal Oral homologó el acuerdo, declaró extinguida la acción penal y sobreseyó a los imputados. Para decidir de esa manera sostuvo que, de acuerdo al requerimiento de elevación a juicio, la farmacia era la única parte que había sufrido un perjuicio patrimonial. Contra esa decisión, la representante del Ministerio Público Fiscal interpuso un recurso de casación.
Argumentos: La Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, por mayoría, hizo lugar a la impugnación y revocó la resolución recurrida. En el caso, los jueces Hornos y Borisnky consideraron procedente el instituto previsto en el artículo 59, inciso 6º del CP, pero estimaron que correspondía citar, como damnificado, al propietario del DNI y de la tarjeta de crédito. El juez Gegminani, en cambio, consideró que no procedía el acuerdo conciliatorio. a) Reparación del daño y conciliación “[L]a conciliación va de la mano con la reparación del daño causado. Precisamente en este sentido de incorporar vías alternativas de resolución del conflicto, así como de instaurar criterios de oportunidad que mejor se adecúen a los principios constitucionales de proporcionalidad, racionalidad y ultima ratio, fue que se estructuró la reforma al Código Procesal Penal de la Nación”. “[L]a ley 27.147 [se encuentra vigente y operativa]. Ello así […] porque se trata de una ley sancionada y promulgada por el Congreso Nacional plenamente vigente […] y, por tanto, rige de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código Penal. No es óbice para ello, la remisión de la norma a las leyes procesales correspondientes, porque las vicisitudes de la implementación de un código adjetivo no pueden impedir la aplicación de dos causales de extinción de la acción penal que se encuentran vigentes en el código de fondo”. “[L]a suspensión de la puesta en marcha del Código lo fue por el Poder Ejecutivo mediante un decreto de necesidad y urgencia, en cuyo caso sería un poder ajeno al que tiene asignado la creación de las leyes que obstaculizaría la vigencia de los institutos que más derechos acuerdan al imputado. Pero además,[…] la norma procesal a la cual se dice que remite, en el caso de la reparación integral, no regula ningún tipo de obstáculo ni límites de procedencia, y, en cuanto a la conciliación, enumera delitos excluidos […] pero en ninguno de los dos casos se fija un procedimiento especial, o algún otro requisito para su procedencia”. “[N]unca [deberá] omitirse la aplicación de una ley vigente bajo el amparo de la suspensión de la ley procesal, cuando dicha regulación resulta, a priori, abierta e, igualmente, utilizable como guía y asimismo, teniendo en cuenta que los códigos penal y procesal penal vigentes aportan numerosas reglas que pueden utilizarse en forma subsidiaria”. “[E]s evidente que la posibilidad para el imputado de extinguir la acción emergente del delito por la reparación del daño y/o conciliación, lo coloca en una mejor situación procesal que, de adverso, debería enfrentar un debate oral y la posibilidad de sufrir una pena de encierro de efectivo cumplimiento” (voto de los jueces Hornos y Borisnky). b) Participación de la víctima “[L]a reparación de [los] bienes jurídicamente tutelados y de [los] derechos lesionados [de las víctimas], es una demanda actual y concreta de toda la sociedad que ve en estos casos, a través de la víctima, satisfechas sus pretensiones”. “[L]a reparación será integral cuando objetivamente aparezcan satisfechas las demandas materiales de la víctima y cuando subjetivamente, se logre satisfacer a todas las personas afectadas por el hecho. Sólo en este caso podrán considerarse cumplidos los objetivos de la norma y contribuir a la paz social”. “[R]especto a la participación de la víctima en los presupuestos reglados en el artículo 59 inciso 6to. del Código Penal, cabe concluir que [el propietario de la tarjeta de crédito y el DNI] fue un damnificado por el hecho y le asiste derecho a participar del mecanismo reparatorio y conocer cuál fue el destino de su denuncia” (voto de los jueces Hornos y Borisnky).
Tribunal : Cámara Federal de Casación Penal, Sala IV
Voces: REPARACIÓN
CONCILIACIÓN
CÓDIGO PENAL
CÓDIGO PROCESAL PENAL
REFORMA LEGAL
VIGENCIA DE LA LEY
VICTIMA
OPOSICIÓN FISCAL
EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
SOBRESEIMIENTO
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=VGP y otro (Audiencia Causa Nº 25020)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=VG (causa Nº 25020)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Verde Alva (Reg N° 399 Causa N° 25872)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Mastrostefano (causa N° 32109)
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/VGP y otro (causa Nº 25020).pdf
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