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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/1459
Título : | GGA |
Fecha: | 3-ago-2017 |
Resumen : | Una persona publicaba en la página de Facebook de su comercio productos relacionados con el cultivo de plantas de marihuana. Además, compartía recomendaciones que realizaban otros usuarios vinculados con la misma actividad. Esa conducta era repetida en la página web de su negocio y en su local comercial. Como consecuencia de eso se dispuso el allanamiento del lugar y se secuestraron elementos destinados al consumo de esa sustancia. El juzgado federal lo procesó por el delito de difusión e impartición pública de instrucciones acerca del uso de estupefacientes, en los términos de los artículos 12 y 28 de la Ley 23.737. Contra esa resolución, la defensa interpuso un recurso de apelación. |
Argumentos: | La Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, por mayoría, revocó la resolución impugnada y sobreseyó al imputado. “De la lectura de ambas figuras delictivas surge que tanto la preconización como la impartición de instrucciones sobre el uso de estupefacientes deben ser llevadas a cabo de manera pública”. “[L]a publicidad […] se cumple cuando existe la posibilidad de que la difusión y/o impartición de instrucciones […] sea conocida y recibida por un destinatario indeterminado o por alguien no convocado personalmente […]. Ello equivale a decir que el concepto de ‘pública’ no se refiere a la dirección de la conducta (de difusión o impartición de instrucciones) a muchas personas, sino a que no exista una consciente limitación en el círculo de destinatarios que venga a establecer una especie de relación personal entre éstos y el instigador…”. “[E]n el presente caso, el acceso a la información presuntamente brindada por el imputado […] a través de su cuenta en la red social Facebook, así como en la página de Internet antes mencionada, no era indiscriminada, sino sólo posible previa voluntad de un tercero de adquirir dicha información. Ello, habida cuenta de que resulta necesario una conducta activa, por parte del receptor, de buscar dichos contenidos, en el caso de la página web; y de seguir la cuenta en cuestión, en el caso de Facebook”. “[L]a información cuestionada no era en rigor abierta a un número indeterminado de individuos y, por lo tanto, no era pública, según exigencia de los tipos penales en juego. La información se hallaba así restringida a un círculo de usuarios que accedían en forma selectiva, previa aceptación de la cuenta”. “[O]bjetivamente, las expresiones vertidas por el imputado a través de tales enlaces en la red no pueden entenderse como un llamado suyo al consumo de estupefacientes. Por consiguiente, de las constancias de autos no se advierte una acción suficiente en tal sentido, dirigida a terceros. Por las razones brindadas […] la conducta enrostrada [al imputado] resulta atípica” (voto de la jueza Navarro, al que adhirió el juez Rueda). |
Tribunal : | Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, Sala B |
Voces: | LEY DE ESTUPEFACIENTES CULTIVO DE ESTUPEFACIENTES PUBLICIDAD RED SOCIAL TIPICIDAD |
Link de descarga: | https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/GGA.pdf |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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