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Título : DCA (causa Nº 37874)
Fecha: 1-ago-2017
Resumen : Una persona con discapacidad visual inició en el año 2005 una acción de amparo con el objeto de que se dé cumplimiento a la ley Nº 1502 que regula la incorporación de personas con necesidades especiales al Sector Público de la Ciudad. El 21 de diciembre de 2016 se dictó una sentencia que obligó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a establecer contacto con el accionante a fin de evaluar la posibilidad de incorporarlo e informar en el plazo fijado de treinta días el cumplimiento de lo ordenado. Ante la inobservancia de la decisión, la magistrada interviniente aplicó astreintes en cabeza del Subsecretario de Recursos Humanos del GCBA y del Procurador. Ante el incumplimiento del GCBA, el amparista interpuso una demanda de daños y perjuicios con el objeto de obtener un resarcimiento en virtud del daño moral y psicológico sufrido a raíz de la angustia y el stress que le habría generado la expectativa de obtener un trabajo que nunca se concretó. El juzgado de primera instancia rechazó la demanda. En consecuencia, el actor interpuso un recurso de apelación.
Argumentos: La Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de la Ciudad de Buenos Aires, con voto de la jueza Schafrik de Nuñez a quien adhirió el juez Centenaro, hizo lugar parcialmente al recurso y revocó la sentencia de grado y ordenó pagar al actor la suma de $70.000 en concepto de daño moral. “[E]n el ejercicio del rol que le fue atribuido al Poder Judicial, las decisiones a adoptar no pueden perder de vista que les corresponde examinar los actos o normas que se pongan en cuestión a fin de constatar si se adecuan o no al plexo constitucional y supraconstitucional vigente. En otras palabras, el Poder Judicial no puede arrogarse funciones reservadas por la Constitución a los otros poderes del Estado, pero lo que sí puede (y debe) hacer es ejercer la función judicial, dentro de la que se encuentra comprendida la potestad de juzgar, entre otras cuestiones, la constitucionalidad de las decisiones estatales”. “[E]s el GCBA quien se encontraba en mejores condiciones para demostrar el cumplimiento de la manda judicial de autos ‘D, C A el GCBA s Amparo (Art. 14 CCABA)’. Ello, así y fundada principalmente en las pruebas recabadas en este proceso de conocimiento, no resulta menor el hecho de que cuando finalmente el GCBA llevó a cabo la entrevista con el aquí actor […], dicho encuentro se llevó a cabo más de cuatro (4) años después de dictada la manda judicial. Además no dejo de advertir que la referida sentencia, no hizo más que reafirmar una clara obligación asumida por el aquí demandado por conducto de la sanción de la ley N° 1502. Es decir, la sentencia recaída en la acción de amparo no hizo más que ordenar al Gobierno de la Ciudad que cumpliese con la ley N° 1502”. “A la par de ello, y atento las particularidades del Sr. D (en cuanto se trata de una persona con discapacidad, beneficiaria de un umbral de protección especial) entiendo que corría a cargo del aquí demandado demostrar qué otros mecanismos se adoptaron en orden a viabilizar las recomendaciones efectuadas por los profesionales que tomaron la entrevista. […]. Por el contrario, la Administración no se mostró activa en la producción de pruebas y el único elemento arrimado además de mostrar la demora injustificada en la convocatoria a la entrevista, tampoco da cuenta de la adopción activa de otros mecanismos que permitieran al Sr. D superar las barreras de integración al medio laboral. Lo dicho hasta aquí, revela una conducta ilegítima por parte del GCBA hábil para causar el menoscabo en los derechos del actor”. “[E]l padecimiento moral del Sr. D resulta indubitable. Pues no puedo dejar de advertir que el objeto de las dos acciones que instó en sede judicial tenían como fundamento el cumplimiento de las prescripciones de una ley vigente. Se trata de un padecimiento sufrido por la desidia del GCBA en el cumplimiento una obligación legal y de una manda judicial. Mientras que la conducta esperable del propio estado sería la de ser consecuente con las obligaciones que emergen de una ley, el aquí actor se vio forzado a acudir a la sede judicial para que simplemente se reafirme un derecho ya reconocido en la instancia legislativa. Por su parte, se vio forzado a. iniciar una segunda demanda que al día de hoy lleva más de siete (7) años de tramite […], sólo para reclamar el cumplimiento de una decisión judicial firme. Además, no puedo dejar de señalar que no se trató aquí de hacer valer un derecho a ser incorporado a la planta permanente del Estado local, ni siquiera se trata de hacer merito sobre la idoneidad o no del actor, sino simplemente su derecho a ser entrevistado en igualdad de condiciones del resto de ciudadanos”.
Tribunal : Cámara de Apelaciones en lo Contencioso, Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Sala II
Voces: CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
PERSONAS CON DISCAPACIDAD
PERSONAS CON DISCAPACIDAD VISUAL
DAÑO MORAL
DAÑO PSICOLÓGICO
CARGA DE LA PRUEBA
DERECHO AL TRABAJO
TRABAJO
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/DCA (causa Nº 37874).pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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