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Título : ASSJ (causa Nº 18712)
Fecha: 18-may-2017
Resumen : Una mujer de 20 años con discapacidad visual –pérdida total de visión en el ojo derecho y limitaciones visuales en el ojo izquierdo– se presentó ante la Secretaría de Discapacidad de Lanús con el objeto de solicitar el Certificado Único de Discapacidad (CUD). La solicitud fue denegada debido a que la corrección en su ojo izquierdo era de 10/10, por lo que no cumplía con el requisito de poseer agudeza visual en el mejor ojo de 3/10 y no encuadraba dentro de las normativas de discapacidad vigentes. En consecuencia, la joven interpuso una acción de amparo contra la Secretaría de Discapacidad de la Municipalidad de Lanús y el Ministerio de Salud Provincial con el objeto de obtener el CUD. El juzgado de primera instancia desestimó la acción por entender que no existió arbitrariedad o ilegalidad manifiesta en el accionar de las demandadas. Contra dicha resolución, la amparista interpuso un recurso de apelación.
Argumentos: La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo de La Plata, con voto del jueza Spacarotel al que adhirió la juez Milanta, hizo lugar al recurso, revocó la sentencia y ordenó emitir el Certificado Único de Discapacidad a nombre de la actora, conforme la ley Nº 22.431, en el término de 10 dias. “[N]inguna cabe en cuanto al objeto de la acción incoada por la amparista A, que procura resguardar derechos de rango constitucional, especialmente, su derecho a la salud y la tutela de la discapacidad (art. 36 incs. 5 y 8 de la Const. Prov.) frente a un acto que se tacha de arbitrario (art. 28, Const. Nac.)”. “[E]l derecho a la salud representa uno de los corolarios del derecho a la vida, y su reconocimiento como prerrogativa personalísima posee expresa raigambre constitucional con la incorporación como Ley Suprema de los tratados internacionales que así lo receptan (art. 75 inc. 22º, Const. Nac.; art. XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; art. 25-1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y art. 4º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, entre otros). Es dable sumar, así, y en esa télesis, la importancia que cobra la normativa constitucional-convencional universal y regional en materia de derechos humanos y la interpretación particular y general que sus órganos realizan a través de los distintos mecanismos de intervención (como responsables últimos de la inteligencia de los mandatos asumidos por los Estados parte, en términos de protección de derechos humanos), jerarquía fortalecida por la Corte Suprema a través de disímiles precedentes...”. “En ese contexto, y ponderadas las constancias fácticas y probatorias de autos, apreciadas en forma íntegra, se advierte que la denegatoria en que incurre la autoridad demandada, en el otorgamiento del Certificado de Discapacidad del caso, deviene infundada y arbitraria, incurriendo asimismo el decisorio de grado en una valoración sesgada de todas las constancias de autos”. “[C]abe liminarmente denotar que las denegatorias de la Junta Evaluadora local se limitan a señalar que la paciente no encuadra dentro de las normativas de discapacidad visual vigentes, sin individualizar las mismas [...]. Además de advertirse que ningún sustento normativo específico invoca la denegatoria primigenia ni tampoco la posterior, invocada por la demandada en su responde, lo cierto es que aún a la luz de la normativa reglamentaria que invoca la accionada en su responde –y que sustenta el decisorio de grado–, tal criterio denegatorio resulta irrazonable”. “Resulta desmedido e irrazonable interpretar que la Resolución 639/15 invocada en esta sede judicial –en cuanto consigna como `persona con baja visión´ a aquella que tiene un impedimento en la función visual aun después de tratamiento o de corrección refractiva, con agudeza visual en el mejor ojo, de 3/10–, permita excluir a una persona que, si bien en su ojo izquierdo –que sería `el mejor ojo´ en términos de la norma–, tiene agudeza visual –con lentes de contacto y anteojos– de 10/10, en rigor de verdad resulta ser el único ojo con que cuenta, atento la pérdida absoluta de agudeza visual en el derecho, no resultando ajustado a derecho y a los derechos comprometidos en la especie, una interpretación literal, sesgada y restrictiva como la efectuada en autos”. “[E]l ámbito discrecional que la autoridad demandada dispone para decidir sobre en la especie, no reviste carácter de absoluto, ni se encuentra exento del control judicial de razonabilidad y, es en ese margen, en el que procede el carril formal de la acción de amparo intentada (art. 28, CN)”. “[A] la luz de los bienes en juego, el compromiso vital de los mismos, su innegable condición de sujeto preferente constitucional y convencionalmente impuesto [Persona con discapacidad], el alcance de las obligaciones en clave constitucional-convencional existentes y asumidas, la maximización de la protección de los bienes y sujetos preferentes, la incidencia de las alternativas en el desarrollo de su autonomía y proyecto de vida, la interseccionalidad fáctico-jurídica del problema y su abordaje, el deber de arbitrar medidas de acción positiva que promuevan y garanticen la satisfacción de derechos en clave igualitaria respecto de estos sujetos, permiten colegir la injusticia del decisorio en crisis (arts. 1, 5, 14, 43, 75 inc. 22 y concs., Const. Nac.; 11, 20, 36 inc. 8 y concs., Const. Prov.)”.
Tribunal : Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo de La Plata
Voces: ACCION DE AMPARO
DERECHO A LA SALUD
PERSONAS CON DISCAPACIDAD
PERSONAS CON DISCAPACIDAD VISUAL
CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
SENTENCIA ARBITRARIA
RAZONABILIDAD
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/ASSJ (causa Nº 18712).pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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