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Título : MYIS
Fecha: 25-sep-2017
Resumen : Una mujer, su hija de quince años –que había sido víctima de abuso sexual– y su nieto se encontraban en inminente situación de calle. A raíz de eso, el gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la incorporó al Programa de Atención para Familias en Situación de Calle y le otorgó un subsidio en diez cuotas mensuales. Concluido ese término, solicitó su renovación. Sin embargo, el GCBA rechazó la petición. En consecuencia, se vio imposibilitada de afrontar el alquiler del hotel en el que residían. Por esa razón, interpuso una acción de amparo contra el GCBA y el Instituto de la Vivienda y solicitó, como medida cautelar, que se ordene al GCBA a incluirla a alguno de los programas habitacionales vigentes y al pago de la deuda que poseía con el hotel.
Argumentos: El Juzgado Nº 6 en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al GCBA arbitrar los medios necesarios a fin de dar al grupo familiar una ubicación habitacional configuradora del “derecho de vivienda adecuada”, abstenerse de aplicar la limitación temporal respecto de los subsidios, colaborar con la señora MYIS en la búsqueda de alternativas para la superación de la crisis por la que atraviesa y a pagar la deuda en concepto de pago extraordinario de los alquileres adeudados. En lo principal, resolvió hacer lugar a la acción de amparo. “[D]el bloque de legalidad constitucional y legal precedente, se deriva sin dificultad el estado de vulnerabilidad de la señora MYIS, de su hija YAGI y de su nieto MBG. El riesgo que `invalida la satisfacción de las necesidades básicas´ y las `dificultades para ejercer sus derechos´, en términos del artículo 6º de la ley nº 4.036, describe con precisión este cuadro social. Máxime si se tiene en cuenta que al momento de interponer la presente acción el grupo amparista se encontraba en inminente situación de calle en razón de que adeudaba […] en concepto de alquileres […]. A su vez, adquiere particular gravitación en el sub lite la situación de abuso sexual que sufrió YAGI, de la cual nació su hijo, que se encuentra al cuidado de la Sra. IS. No puede obviarse que tal episodio proyecta consecuencias adversas en la vida de la adolescente y su hijo. Ello, en tanto no sólo incide de manera negativa en el desarrollo persona de YAGI sino que las dificultades con las que tropieza la adolescente en la crianza de MBG afectan de modo elocuente el vínculo entre ellos […] Bajo estas circunstancias deviene imperiosa la ayuda estatal, de consuno con la manda legal descripta precedentemente a fin de brindarles las herramientas necesarias en pos de una vida digna y autónoma”. “[M]ás allá de la voluntad de la Sra. IS de conseguir un empleo estable y de mayor rentabilidad, la situación de vulnerabilidad que atraviesa dificulta las posibilidades de acceso al mercado laboral. Repárese que su escasa formación educativa –secundario incompleto– y la ausencia de lazos de contención socio-familiares –quienes residen en Perú, su país natal– profundizan dicha dificultad. Aún más, la circunstancia de encontrarse al cuidado de su nieto también se erige en un óbice para conseguir empleo. En dicho contexto surge a las claras que la actora se enfrenta a una realidad poco alentadora producto de su trayectoria de precarización laboral y de las particulares circunstancias familiares que rodean el grupo amparista. Estos obstáculos imposibles de sortear en el corto plazo, le impide su inserción en un mercado formal de trabajo cada vez más exigente. Por tal motivo, la señora IS –en razón de los valladores citados– no puede, por el momento, procurarse de forma autónoma los ingresos necesarios para asumir la totalidad de los gastos habitacionales”. “[L]a Convención sobre la Eliminación de Todas Formas de Discriminación contra la Mujer, en su artículo 11, ha establecido la obligatoriedad de los Estados Parte de adoptar medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera del empleo con el fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, los mismos derechos. Por ello y en cumplimiento del mandato convencional citado, se colige que el gobierno a través de las políticas públicas debe acompasar al grupo amparista en el arduo camino a recorrer, tal como el legislador lo prevé a través del artículo 4º de la ley nº 3.706 en pos del logro de la superación de la situación habitacional que persigue el artículo 7º de dicha ley, reglamentada por el decreto nº 310/13”. “[C]omo fuera reseñado […] Y.A.G.I. ha sido víctima de abuso sexual, circunstancia que ha acentuado su estado de vulnerabilidad. Ello, especialmente si se tiene en cuenta que la victimización, entre otras, constituye una causa de vulnerabilidad conforme las 100 Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad. Ello a tenor de las negativas derivaciones que la mencionada circunstancia proyectó en la vida de la adolescente. De suyo, las dificultades para ejercer plenamente sus funciones maternales y las secuelas psicológicas que atraviesa se erigen en barreras para su pleno desarrollo. En tales condiciones, se advierte que la adolescente sólo podrá superar su particular estado de vulnerabilidad en la medida en que pueda atravesar un proceso de autovalimiento que hoy solamente puede ser posible en tanto el Estado local le brinde las herramientas necesarias que le permitan alcanzar una vida autónoma y libre de violencia. Máxime cuando han quedado probadas las intolerables consecuencias en su salud psíquica producto del episodio de abuso sexual”. “Para que el derecho encarne el valor justicia debe aprehender la realidad y lo que acontece en ella, fuera de las teorías que utópicamente aseveran que todos quienes se proponen trabajar pueden lograr ese cometido con el solo empeño que compromete las voluntades. La contestación de la parte demandada es un alarde expositivo en tal sentido cuando pretende limitar sus obligaciones constitucionales y supranacionales. Sencillamente, aduce que la actora no prueba que se encuentre impedida de trabajar, ni que se encuentre en el estado de vulnerabilidad que describe. El postulado que reputa que todos somos iguales ante la ley no alcanza ni acerca una realidad en la que todos pueden acceder al mercado laboral. Sabido es para cualquiera que no haya perdido contacto con la sociedad actual, que las mujeres con escasa preparación cuentan con mínimas posibilidades de acceso al mercado laboral para subvenir a sus necesidades, entre ellas las de un techo...”. “[L]a parte demandada olvida que la comunidad internacional coloca en cabeza de los Estados la obligación de actuar con la debida diligencia a fin de prevenir actos u omisiones contrarios a los derechos humanos. Más aún cuando se trata de violencia cometida contra las mujeres de distintas edades y en diversos contextos. Este deber comprende la organización de toda la estructura estatal –que engloba el marco legislativo, las políticas públicas, los órganos encargados de implementar la ley y el sistema judicial– para prevenir y responder de forma adecuada y efectiva a estos problemas[…]. En consecuencia, a raíz de la configuración del estado de vulnerabilidad social precedentemente detallado, este grupo familiar tiene derecho a acceder en forma prioritaria a las políticas sociales que le permita obtener una vivienda digna”. “[L]as demandadas dan claras muestras de una inobservancia voluntaria motu proprio de las obligaciones a su cargo en lo atinente al contenido mínimo del derecho a la vivienda y a su obligación de no regresividad. Ello, a pesar de la situación de vulnerabilidad social descripta y previa desprotección de aquéllos. Si al presente el grupo amparista tiene un techo donde guarecerse es a raíz de la decisión cautelar vigente, no por propia voluntad e iniciativa del GCBA, quien interrumpió el subsidio habitacional y originó de tal suerte el inicio de esta acción judicial”. “A través de lo pautado en el citado párrafo 1º del artículo 11 del PIDESC ut supra deslindado, todos los niveles de gobierno tienen la obligación fundamental de alcanzar, por lo menos, el standard esencial mínimo de cada uno de los derechos enunciados en ese instrumento. Huelga aclarar el compromiso consecuente del poder judicial en lo que atañe a cada caso concreto sometido a su jurisdicción. Es importante señalar que la garantía sustancial de la obligación de no regresividad protege a la persona en el nivel de goce del derecho fundamental alcanzado una vez mejorado el sujeto en su situación. Por ello, el control agravado del debido proceso sustantivo que debe efectuarse en el presente […] debe meritar, además de la racionalidad, el criterio de evolución temporal que exige. Refuerzan lo antedicho los lineamientos de carácter interpretativo que anidan los Principios de Limburg sobre la Aplicación del PIDESC. En la exégesis que se acuerda al artículo 2.1. del mencionado Pacto, la obligación de lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos requiere que los Estados Partes actúen con toda la rapidez posible para lograr la efectividad de los derechos y tienen la obligación de comenzar inmediatamente a adoptar medidas dirigidas a cumplir sus obligaciones bajo el Pacto (apartado nº 21) […] A ello cabe añadir la prioridad de protección que abriga a la actora de consuno con lo previsto en el citado párrafo 2º del artículo 14 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las formas de Discriminación contra la Mujer (1979) y al niño y la adolescente a tenor de lo dispuesto en el mencionado párrafo 3º del artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño (1989). Bajo el prisma de este principio de interdicción de regresividad y de las probanzas colectadas en autos surge evidente que la conducta desplegada por el estado local no se condice con las obligaciones asumidas”.
Tribunal : Juzgado en lo Contencioso Administrativo y Tributario Nº 6 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Voces: DERECHO AL ACCESO A UNA VIVIENDA DIGNA
REGLAS DE BRASILIA
VULNERABILIDAD
NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
VIOLENCIA DE GÉNERO
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/MYIS.pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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