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Título : Comunidad Iwi Imemb'y
Fecha: 5-oct-2017
Resumen : La comunidad Iwi Imemb’y, que se escinde de la Comunidad Iguopeigendá, habitaba en la provincia de Salta. En el año 2003 fueron desalojados por una empresa propietaria de un ingenio azucarero. Posteriormente, la comunidad Iguopeigendá reclamó judicialmente la reinvindicación territorial y se le devolvieron 52 hectáreas. Sin embargo, a raíz de la violencia que sufrieron sus integrantes, migraron a Buenos Aires, donde algunos arrendaron una hectárea de tierra para el cultivo, que funcionaba, a la vez, como un espacio de encuentro comunitario. Más tarde, se inició una acción de amparo colectivo contra el Estado Nacional, la Provincia de Buenos Aires y la Municipalidad de la Plata y se solicitó, como medida cautelar, que se les provea tierras aptas y suficientes para su desarrollo y se les otorgue el título de propiedad comunitaria indígena. El juzgado de primera instancia declaró formalmente inadmisible la acción colectiva y ordenó recaratular la causa como “Amparo ley 16.986”. En consecuencia, la parte actora interpuso un recurso de apelación.
Argumentos: La Cámara Federal de la Plata, con voto de los jueces Vallefín, Nogueira y Pacilio, revocó la sentencia, otorgó a la acción carácter colectivo, ordenó dar cumplimiento con las notificaciones exigidas por las acordadas 32/04 y 12/16 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y ordenó al juez de primera instancia que requiriera a la autoridad pública la producción de un informe de conformidad con lo establecido en el art. 4 de la ley Nº 26.854. “[L]a admisión formal de toda acción colectiva requiere […] la verificación de ciertos recaudos elementales que hacen a su viabilidad tales como a) la precisa identificación del grupo o colectivo afectado, b) la idoneidad de quien pretenda asumir su representación y c) la existencia de un planteo que involucre, por sobre los aspectos individuales, cuestiones de hecho y de derecho que sean comunes y homogéneas a todo el colectivo; es esencial, asimismo, d) que se arbitre en cada caso un procedimiento apto para garantizar la adecuada notificación de todas aquellas personas que pudieran tener un interés en el resultado del litigio, de manera de asegurarles tanto la alternativa de optar por quedar fuera del pleito como la de comparecer en él como parte o contraparte. Es menester, por lo demás, e) que se implementen adecuadas medidas de publicidad orientadas a evitar la multiplicación o superposición de procesos colectivos con un mismo objeto a fin de aventar el peligro de que se dicten sentencias disímiles o contradictorias sobre idénticos puntos (in re ‘Halabi’, ‘Fallos’ 332:111, consid. 20)”. “Las acciones de clase constituyen una ‘herramienta fundamental’ para facilitar el acceso a la justicia. Pero su proliferación con idénticos o similares objetos que provienen de diferentes tribunales del país acarrea, además de dispendio jurisdiccional, el riesgo cierto -con la consiguiente gravedad institucional- de que se dicten sentencias contradictorias y de que las decisiones que recaigan en uno de los procesos hagan cosa juzgada respecto de las planteadas en otro. También favorece la objetable multiplicación de acciones procesales tendientes a ampliar las posibilidades de obtener alguna resolución –cautelar o definitiva– favorable a los intereses del legitimado activo o de intervenir en la decisión dictada en el marco de otro expediente. […] Con el declarado propósito de favorecer el acceso a la justicia de todas las personas, la Corte Suprema creó un ‘Registro de Acciones Colectivas’ destinado a la publicidad de los procesos colectivos en el que deben inscribirse todos los procesos de esa naturaleza que tramiten ante los tribunales nacionales y federales del país (Acordada 32/2014) y aprobó el ‘Reglamento de actuación en procesos colectivos’ al que deberán ajustar su actuación dichos tribunales, (Acordada 12/2016). “Existe un colectivo afectado. En este estadio de la causa es posible afirmar que, aproximadamente en el año 2003, decenas de familias autorreconocidas como miembros del pueblo Ava Guaraní abandonaron las tierras que tradicionalmente ocupaban en el departamento de Orán, provincia de Salta, forzadas por los desalojos impulsados por el Ingenio San Martín del Tabacal. No se trató –en una valoración inicial según la documentación agregada en el expediente– de un proceso voluntario sino que revistió las características de un éxodo o de una ‘expulsión/destierro de la comunidad’”. “[L]la comunidad está formada por nueve (9) familias, de las cuales diecisiete (17) personas son niñas, niños y adolescentes, a su vez hay once (11) solteros jóvenes (de 18 a 35 años)’. La distinción en razón de la edad y el género permite advertir las posibilidades que tienen de proyectarse como comunidad y –como afirman en la demanda– el mantenimiento –o no– de ‘nuestra identidad y la transmisión de nuestra cosmovisión’”. “Existe un planteo que involucra cuestiones de hecho y de derecho comunes a todo el colectivo. El caso de autos representa de modo casi paradigmático una situación colectiva. No hay posibilidad de reclamo individual alguno –esta es la consecuencia que se sigue de la decisión del a quo– sin desnaturalizar por completo el sentido de la pretensión. Sin perder de vista que se están examinando aspectos iniciales de la pretensión, al menos, deben tenerse en cuenta las siguientes cuestiones: a) La Constitución Nacional en su artículo 75 inciso 17 tras consagrar ‘la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos’, en lo que aquí interesa, reconoce ‘la personería jurídica de sus comunidades, y la posesión y propiedad comunitarias de las tierras que tradicionalmente ocupan’ y ‘la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano’”.
Tribunal : Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, Sala III
Voces: ACCION DE AMPARO
DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA
PUEBLOS INDÍGENAS
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Comunidad Iwi Imemb'y.pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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