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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/1417
Título : | CRS (Causa Nº 27120) |
Fecha: | 10-ago-2017 |
Resumen : | Un juzgado de primera instancia restringió la capacidad de RSC y designó a sus padres como su apoyo. Contra dicha resolución, la Defensora Pública Curadora interpuso un recurso de apelación y cuestionó la restricción del derecho al sufragio de la causante. |
Argumentos: | La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala I, con voto de las Juezas Castro, Ubiedo y Guisado confirmó parcialmente la sentencia y modificó la restricción de la capacidad de RSC para emitir su voto. “[L]a Cámara Nacional Electoral, conociendo en la apelación del Ministerio Público contra los pronunciamientos de primera instancia de ese mismo fuero, y valorando la sentencia civil de determinación de la capacidad, rehabilitó a los causantes en el `ejercicio de sus derechos electorales´ distinguiendo la faz pasiva y activa del sufragio. Por los argumentos allí expuestos sostuvo que `en materia de igualdad respecto de las garantías que hacen al pleno ejercicio de los derechos políticos (...) deben distinguirse entre el derecho político de sufragio activo de elegir que tienen los ciudadanos electores y el de sufragio pasivo de ser elegidos –elegibilidad– […]. En efecto, la igualdad como principio y garantía tiende a condicionar a los poderes públicos en cuanto al grado de su consideración a la hora de reglar, omitir o actuar; [...] como derecho [se] interrelaciona con el resto de los derechos fundamentales y está alcanzado por el principio constitucional que establece que no hay derechos en su ejercicio absoluto. [...] Partiendo del presupuesto constitucional según el cual el derecho a la igualdad, en idéntico sentido que el resto de los derechos fundamentales consagrados en la norma suprema, está condicionado al principio de ejercicio relativo, su correcta aplicación exige advertir las distinciones que fueran procedentes para garantir su plena vigencia´ (Cayuso, Susana `El principio de igualdad en el sistema constitucional argentino´, La Ley 29/10/2003)”. “Que, en tal sentido, vale señalar que el derecho pasivo de sufragio o derecho a ser elegido aparece estrechamente ligado a una determinada concepción de la representación; precisamente, porque se espera de los elegidos cualidades singulares, se les exigen condiciones distintas y más estrictas que las que se requieren para el ejercicio del sufragio activo, ya que no es solamente un derecho, sino también constituye la oferta electoral […]. Es decir que la reglamentación del sufragio admite distinciones en cuanto a su faz activa –derecho a elegir– y pasiva –derecho a ser elegido– que deben ser tenidas en cuenta en casos como el presente, pues la inclusión de las personas en el padrón electoral, es un elemento habilitante de la oficialización de precandidaturas y candidaturas a cargos públicos electivos nacionales, así como para el ejercicio de cargos partidarios´…”. “Resulta de especial trascendencia en autos que luego del dictado de la sentencia que restringió su capacidad de emitir el voto, el causante fue entrevistado por la Sra. Defensora Pública Curadora a quien le manifestó que `le gusta votar aunque no puede exponer qué cargos se votan en las próximas elecciones de mayo´ […]. En base a ello fue que la citada funcionaria cuestionó la decisión de grado, y –se adelanta– su planteo ha de prosperar. En este sentido, el citado art. 29 del la C.D.P.D. específicamente estipula la obligación de los Estados firmantes de garantizar a las personas con discapacidad los derechos políticos en igualdad de condiciones con las demás personas, lo que importa sostener que toda restricción a ese derecho es excepcional, debe encontrarse suficientemente fundada y basada en exámenes de profesionales idóneos que así lo aconsejen”. “[E]n el caso, el último y más reciente informe realizado sostuvo que R. puede votar […], cuestión que no encuentra contradicción con el resto de los dictámenes obrantes en la causa y respecto de la cual el interesado expresamente manifestó su interés en realizar. No es óbice para ello lo señalado por su madre en cuanto a que no ‘entienda de política y partidos políticos’ […] ni haya podido exponer en la entrevista […] `qué cargos se votan en las próximas elecciones´; en primer lugar porque, tal como lo señaló la Sra. Defensora Pública Curadora, el voto no se encuentra calificado a lo que se suma que su madre y apoyo –junto con los operadores judiciales de ser necesario– podrán brindar a R. S. C. las herramientas e información que precise para poder ejercer su derecho, tal como manifestó realizarlo desde el año 2015”. “[N]o se puede perder de vista que la existencia de un diagnóstico en el campo de la salud mental no autoriza en ningún caso a presumir riesgo de daño o incapacidad, lo que sólo puede deducirse a partir de una evaluación interdisciplinaria de cada situación particular en un momento determinado (art. 5 de la ley 26.657) y que las restricciones que la sentencia establezca se imponen siempre en beneficio de la persona (arts. 31 y 32 del C.C.C.N.). Así pues, y dado que las restricciones a la capacidad deben serlo en la medida necesaria y apropiada para el bienestar de la persona protegida (art. 1° de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, aprobada por la ley 25.280), proporcionales y adaptadas a sus circunstancias personales y sujeta a exámenes periódicos, habida cuenta que no debe sobreprotegerse a la persona pero tampoco desprotegerla respecto de actos de la importancia del sufragio…”. |
Tribunal : | Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala I |
Voces: | SALUD MENTAL CAPACIDAD SISTEMAS DE APOYO CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD PERSONAS CON DISCAPACIDAD VOTO |
Link de descarga: | https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/CRS (Causa Nº 27120).pdf |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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