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Título : LH
Fecha: 4-sep-2015
Resumen : En un proceso de restricción de la capacidad, el juzgado de primera instancia ordenó la inscripción del nacimiento de la señora HL y declaró su incapacidad por padecer psicosis crónica y esquizofrenia. Además, designó a la Curadora Pública Oficial como curadora definitiva. Contra dicha resolución, la representante del Ministerio Público interpuso un recurso de apelación.
Argumentos: La Sala II de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Salta, con voto de las juezas Samsón y Gómez Naar, hizo lugar al recurso y dejó sin efecto la inscripción al nacimiento ordenada. Asimismo, declaró la restricción a la capacidad de AFL (verdadero nombre de HL) para todos los actos que puedan comprometerla o impliquen menoscabo patrimonial (actos de disposición y de administración), o que impliquen la asunción de responsabilidades y obligaciones frente a terceros. Además, designó a la Curadora Pública Oficial, como persona de apoyo de AFL, quien deberá asistirla en los actos jurídicos complejos que comprometan su patrimonio y en los que impliquen la asunción de responsabilidades personales, como así tambien en los que estime que requieren su asesoramiento o presencia. Además, se le encomendó la pronta gestión del documento de identidad y de las pensiones y beneficios que la asistían, así como las tendientes a su externación. Finalmente, mandó a sustituir en la resolución apelada el vocablo “incapaz” por el nombre de la justiciable y la correción de la carátula del expediente. Los magistrados afirmaron: “En autos la cuestión en revisión no solo se refiere a la terminología utilizada en la sentencia […] sino al sentido y alcance de lo resuelto. Asiste razón a la Sra. Curadora Oficial en cuanto a que el pronunciamiento en crisis no valora ni encuadra la cuestión en las nuevas normativas sobre la materia (leyes 26.657, 25.280, 26.378 y 26.657). En efecto, a partir de la Convención Internacional sobre Derechos de las Personas con Discapacidad, como lo dice la recurrente y actualmente desde la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, que recepta los principios de aquella, se consagra un nuevo paradigma de capacidad y de igualdad de trato, por los cuales la restricción debe afectar lo menos posible la autonomía de la persona con discapacidad, debiendo utilizarse terminología armónica con la nuevas normas, que no resulte ofensiva ni discriminatoria para la persona que la sufre y que asegure el efectivo cumplimiento de lo dispuesto en el art. 12 de la Convención Internacional referida” (voto de la jueza Samsón al que adhirió la jueza Gomez Naar). “Para ello deben concretarse las adecuaciones necesarias, tanto en la normativa procesal como en los fallos que se vinculen con el tema, dada la trascendencia de los mismos en el ámbito de los derechos humanos y especialmente en el de los derechos de las personas con discapacidad. Es así que el Código Civil y Comercial no solo modifica sustancialmente el régimen de la capacidad, que compromete derechos fundamentales de la persona humana, sino también la terminología, lo que se advierte de la lectura del articulado del capítulo 2 del Título I del Libro Primero; particularmente las disposiciones de la Sección 3ª” (voto de la jueza Samsón al que adhirió la jueza Gomez Naar). “Del análisis efectuado surge acreditado que la Sra. A. F. L. se encuentra en condiciones de ejercer por si sola actos simples tales como higiene y cuidado personal, tareas recreativas, manualidades y todas aquellas que no impliquen actos de disposición ni administración complejos o aquellos que puedan poner en peligro sus bienes o su persona. Esta situación amerita la restricción de su capacidad, debiéndose modificar en tal sentido la sentencia apelada, toda vez que la declaración de incapacidad que prevé el actual artículo 32 es excepcional y reservada exclusivamente para aquella situación en que `...la persona se encuentre absolutamente imposibilitada de interaccionar con su entorno y expresar su voluntad por cualquier modo, medio o formato adecuado, y el sistema de apoyos resulte ineficaz...´, supuesto que no se configura en autos” (voto de la jueza Samsón al que adhirió la jueza Gomez Naar). “[A] los fines de actuar como persona de apoyo de la Sra. L., cuando lo necesite para la toma de decisiones sobre su persona, el ejercicio de derechos personales, la administración de sus bienes o la celebración de actos jurídicos en general (artículo 43 del Código Civil y Comercial), se considera adecuado mantener en tal carácter a la Sra. Curadora Oficial, hasta tanto se localice algún familiar que pueda asumir dicho rol. Y ello así toda vez que la Sra. A. C. –con quien mantendría algún vínculo de parentesco– no ha tenido más contacto con la Sra. L. conforme constancias de autos […], lo que evidencia, por lo menos en esta oportunidad, su falta de interés en apoyar a la nombrada” (voto de la jueza Samsón al que adhirió la jueza Gomez Naar).
Tribunal : Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Salta, Sala segunda
Voces: SALUD MENTAL
CAPACIDAD
PERSONAS CON DISCAPACIDAD
CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
SISTEMAS DE APOYO
DERECHO A LA IDENTIDAD
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/LH.pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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