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Título : LTE
Fecha: 18-may-2015
Resumen : Un juzgado de primera instancia declaró la incapacidad absoluta de una persona que padecía esquizofrenia residual y debilidad mental. La curadora provisoria apeló la resolución y solicitó que se dicte un nuevo fallo acorde al nuevo marco legal del Código Civil y Comercial y se realice una interpretación restrictiva del grado de afectación de la capacidad jurídica de la actora.
Argumentos: La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, con voto de los jueves Mizrahi y Ramos Feijoó, revocó la sentencia, restringió la capacidad de LTE en tanto no podía vivir sola sin asistencia, votar, ni celebrar actos jurídicos y designó como apoyos a la Curadora Pública Oficial y a su acompañante terapéutica. “[E]l nuevo Código Civil y Comercial de la Nación es aplicable a las relaciones y situaciones jurídicas futuras; a las existentes a la fecha de su entrada en vigencia, tomándolas en el estado en que se encuentren –en este caso regirá los tramos de su desarrollo no cumplidos- y también, a las consecuencias no agotadas de relaciones y situaciones jurídicas constituidas bajo el amparo de la antigua ley”. “[C]on la sanción de la ley 26.657, quedó configurado normativamente el cambio de paradigma en el tratamiento legal de las personas con padecimientos de salud mental. En concreto, se produjo mediante el dictado del referido ordenamiento la adecuación de la legislación interna a la normativa internacional que, como integrante del llamado ‘bloque de constitucionalidad federal’ constituido por la Constitución Nacional y los tratados con igual jerarquía conforme art. 75 inc. 22, devino obligatoria. Entre dichos instrumentos se encuentra la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CPDP), aprobada por nuestro país por la ley 26.378, que estableció un nuevo paradigma en el modo de concebir a las personas con padecimientos mentales, alejado del viejo modelo manicomial y que asume la enfermedad mental como una afección psico-social…”. “En lo atinente a los apoyos que se designen, se ordena que deben promover la autonomía de la persona y favorecer las decisiones que respondan a sus preferencias. Ello, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 12 de la CPDP, donde se establece la obligación del Estado de adoptar las medidas pertinentes para proporcionarles a los afectados el acceso al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad en igualdad de condiciones; proporcionando salvaguardas adecuadas y efectivas para impedir los abusos; todo ello de conformidad con el derecho internacional en materia de derechos humanos. Allí también se ordena que tales salvaguardas aseguren el respeto a los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona, que no haya conflicto de intereses ni influencia indebida, que sean proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la persona, que se apliquen en el plazo más corto posible y que estén sujetas a exámenes periódicos por parte de una autoridad o un órgano judicial competente, independiente e imparcial”.
Tribunal : Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala B
Voces: SALUD MENTAL
CAPACIDAD
PERSONAS CON DISCAPACIDAD
SISTEMAS DE APOYO
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/LTE.pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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