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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/1412
Título : | MCE |
Fecha: | 23-mar-2016 |
Resumen : | Se inició un proceso sobre determinación de la capacidad jurídica de MCE. Una vez realizados los informes interdisciplinarios, la jueza de primera instancia decidió restringir su capacidad jurídica para los actos de disposición de bienes. Además, designó como figura de apoyo a sus hermanos para que lo asistan respecto de los actos de administración de dinero, para cumplir las indicaciones terapéuticas y para el otorgamiento del consentimiento informado. La causa se elevó en consulta a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil conforme el artículo 633 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. |
Argumentos: | La Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, con el voto de las jueces Fajre, Abreut de Bergher y Kiper, confirmó la sentencia. Los magistrados consideraron: “[L]a capacidad jurídica solo puede ser restringida en carácter de excepción y siempre en beneficio de la persona (art. 31 inc. b) del Código Civil y Comercial)…”. “[C]abe señalar que la ley 26.657, sancionada el 25 de noviembre de 2010, utiliza el término de personas ‘con padecimiento mental’ - a diferencia del término ‘demente’ usado por el derogado Código Civil, -como una forma no discriminatoria. Es que la terminología debe en un todo adecuarse al nuevo paradigma imperante en la materia. Al respecto, el Código Civil Comercial utiliza denominaciones tales como ‘persona con capacidad restringida’, ‘persona con incapacidad’, ‘interesado’, ‘persona en cuyo interés se lleva adelante el proceso’ (v. arts. 32, 35, 36, entre otros) e introduce un nuevo criterio interdisciplinario que permite brindar una visión de la persona situada y contextuada en el ámbito de su interacción social”. “[L]a restricción a la capacidad debe serlo en la medida necesaria y apropiada para el bienestar (conf. art. 1º de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, aprobada por la ley 25.280), proporcional y adaptada a las circunstancias de cada persona, y sujeta a exámenes periódicos (conf. art. 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por ley 26.378, art. 37 del Código Civil y Comercial de la Nación…”. “[E]n virtud de la entrada en vigencia de la nueva normativa en el ámbito civil (arts. 37, 38, 39, 43 y cc. Del Código Civil y Comercial de la Nación), se observarán las disposiciones allí previstas en pos de decidir un régimen en el que se tienda a incentivar la autonomía del interesado en cuanto resulte posible. Ello así, toda vez que la mencionada normativa -como se dijera- ha tomado las previsiones de la Ley de Salud Mental (26.657) en cuanto busca evitar generar mayores dependencias o restricciones de las que el padecimiento pueda generarle a la persona interesada y, así, lograr mantener o incrementar la autonomía personal, si es que la tiene, incentivando su desarrollo”. |
Tribunal : | Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala H |
Voces: | SALUD MENTAL CAPACIDAD PERSONAS CON DISCAPACIDAD SISTEMAS DE APOYO REPRESENTACIÓN REVISION JUDICIAL |
Link de descarga: | https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/MCE.pdf |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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