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Título : ZN
Fecha: 23-jun-2017
Resumen : Una persona inició una acción de amparo en representación de su hijo con discapacidad (tenía cuadriplejia espástica) contra dos obras sociales con el objeto de obtener la cobertura integral de un asistente terapéutico, servicios e insumos necesarios para su salud y otros tratamientos. El juzgado Federal Nº 2 de Córdoba hizo lugar a la acción en todos sus términos y ordenó la cobertura total de los gastos requeridos por el afiliado. Dicha resolución quedó firme. Con posterioridad, el amparista presentó un escrito de inicio de ejecución de sentencia, oportunidad en la que solicitó la provisión de una silla de ruedas motorizada. El juez hizo lugar a lo peticionado. Las accionadas interpusieron un recurso de apelación contra esa resolución.
Argumentos: La Sala II de la Cámara de Apelaciones Federal de Córdoba, con votos de los jueces Navarro, Rueda y Sánchez Torres, rechazaron el recurso y ordenó la entrega de la silla de ruedas motorizada en el plazo de 90 días. “[La] petición, en mi opinión, no resulta en absoluto antojadiza, ni fruto de una actitud caprichosa del señor A.V.Z., puesto que se sustenta en la indicación concreta y específica efectuada por el Dr. [D.U.]i, especialista del Centro de Capacitación y Rehabilitación Neurológica Neuroability, quien para ello consignó los múltiples beneficios que la misma supondría para el paciente, de contar con ella […]. Entre otros, mencionó las ventajas de poder bipedestarse en forma `repetida, continua y realizada por el mismo paciente cuando siente la necesidad de hacerlo´, pues reduce el tono muscular elevado que el mismo presenta, lo que contribuye a disminuir la posibilidad de retracciones en los miembros y de sufrir osteopenia al optimizar el metabolismo y la distribución del calcio a nivel óseo. Además, afirmó que esa frecuente verticalización también disminuye la constipación, mejora la función cardiovascular y combinada con otros elementos, reduce el riesgo de escaras” (voto de la jueza Navarro). “Por otra parte cabe destacar que de los términos de la Sentencia recaída en la causa surge que, al contrario de lo sostenido por las recurrentes, el a quo no limitó su pronunciamiento únicamente a la procedencia de la cobertura del 100% del acompañamiento terapéutico o asistente personal del actor, sino que se incluyó expresamente a todos `los demás tratamientos, servicios o insumos necesarios´ para su salud, siempre y cuando fueran requeridos por sus médicos tratantes en función de la cuadriplejia espástica que lo afecta, `de conformidad a lo dispuesto en las leyes 24.901 y 22.431´. Y en este punto quiero ser sumamente clara: aun cuando los términos del referido decisorio fueron sin dudas muy amplios, lo real y cierto es que tanto OMINT S.A. como OPDEA. no utilizaron en tiempo útil y oportuno los remedios procesales que la ley en vigencia pone a su alcance en caso de considerar que el decisorio no se ajustaba a derecho; por el contrario, consintieron dicha resolución en todos sus términos, sin plantear cuestionamiento alguno, como ya lo he señalado. En consecuencia, no puede la demandada, en esta estado del proceso, pretender objetarlo pues ello resulta ser manifiestamente improcedente por extemporáneo” (voto de la jueza Navarro). “[A]tento la naturaleza de las afecciones, se pueden ir presentando necesidades para la persona en función de la evolución misma de la patología, incluso durante la tramitación del juicio” (voto del juez Sánchez Torres).. “[C]orresponde destacar que la salud es un derecho fundamental e indispensable para el ejercicio de los derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente. La efectividad y eficacia en la protección de este derecho se puede alcanzar mediante numerosos procedimientos complementarios, con la formulación de políticas en materia de salud, la aplicación de programas elaborados por la Organización Mundial de la Salud (OMS) o la adopción de instrumentos jurídicos concretos. Además, este derecho abarca determinados componentes aplicables en virtud de la ley y reconocidos en numerosos instrumentos de derecho internacional” (voto del juez Sánchez Torres). “Siendo el derecho a la vida el primer derecho de la persona humana reconocido por la Constitución Nacional, debe ser garantizado por la autoridad pública con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de medicina prepaga.[L]a misión judicial no se agota con la remisión a la letra de la ley, sino que de acuerdo a las particularidades de la causa, debe velar por la vigencia real y efectiva de los principios constitucionales; ponderar las circunstancias a fin de evitar que la aplicación mecánica e indiscriminada de la norma conduzca a vulnerar derechos fundamentales de las personas y a prescindir de la preocupación por arribar a una decisión objetivamente justa en el caso concreto; lo cual iría en desmedro del propósito de `afianzar la justicia´ enunciado en el Preámbulo de la Constitución Nacional…” (voto del juez Sánchez Torres).
Tribunal : Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, Sala B
Voces: ACCION DE AMPARO
DERECHO A LA SALUD
PERSONAS CON DISCAPACIDAD
MEDICINA PREPAGA
OBRA SOCIAL
COSA JUZGADA
EJECUCIÓN DE SENTENCIA
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Pistochini (causa Nº 7130)
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/ZN.pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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