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Título : FJR
Fecha: 9-may-2017
Resumen : Un afiliado a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA) tenía programada una cirugía en un sanatorio de la CABA. Sin embargo, la intervención quirúrgica fue suspendida y la afección que sufría el paciente se agravó. En consecuencia, inició una demanda por mala praxis contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos aires, ObSBA, el cirujano y el sanatorio (que, posteriormente, se determinó que era parte integrante de la obra social) y reclamó los daños que le ocasionó la defectuosa atención que recibió. El juzgado de primera instancia rechazó la demanda. Respecto al GCBA, se hizo lugar a una excepción de falta de legitimación pasiva. Respecto al médico y al centro asistencial, se decidió que, en el marco de la relación contractual, existía entre las partes sólo una relación de medios, por lo que tampoco se responsabilizó a la obra social. Contra esa decisión, el actor interpuso un recurso de apelación.
Argumentos: La Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario, con voto de los jueces Centanaro y Zuleta, revocó la sentencia de primera instancia y condenó a ObSBA a pagar la suma de $25.000 más intereses. “[L]a culpa médica no es condición necesaria para establecer la responsabilidad de la entidad [médica], ya que esta es objetiva” (voto del juez Zulueta al que adhirió el juez Centanaro). “[R]efiriéndose específicamente al servicio de salud, [la Corte Suprema] detalló que `[c]ada individuo que requiere atención médica pone en acción todo el sistema y un acto en cualquiera de sus partes, sea en lo que hace a la faz de la prestación médica en sí como a la faz sanitaria, sea en el control de una y otra, en la medida en que pudiera incidir en el restablecimiento del paciente, demorándolo, frustrándolo definitivamente o tomándolo más difícil, más riesgoso, más doloroso, necesariamente ha de comprometer la responsabilidad de quien tiene a su cargo la dirección del sistema y su control´ (Fallos: 306:178; 317:1921,322:1393, entre otros)” (voto del juez Zulueta al que adhirió el juez Centenaro). “[E]l demandado tenía una obligación de seguridad e indemnidad para con el actor y esta fue incumplida al momento de provocarle una lesión ajena a su cuadro que, además, implicó el aplazamiento del tratamiento indicado para su enfermedad. La suspensión de la intervención quirúrgica programada […] por falta de cama, en tanto, entrañó otra demora en el tratamiento debido imputable a la Obra Social. [A]tento que el actor padecía de una enfermedad dolorosa e incapacitante, es dable presumir la existencia de daño […] a raíz de la demora en la aplicación del tratamiento. Por lo demás, el demandado ni siquiera alegó la existencia de una causa ajena que lo exonere de responsabilidad. [Q]ue existió una falta de servicio y una violación al deber de seguridad por parte de la OSBA y que por ende, esta es objetivamente responsable por daños sufridos por el actor” (voto del juez Zulueta al que adhirió el juez Centenaro). “[L]os padecimientos descriptos –suspensión de las intervenciones, lesión uretral, agravamiento de su enfermedad de base– repercutieron en la vida accionante a nivel personal, familiar y social. Provocaron, en otras palabras, una modificación disvaliosa del espíritu, un estado anímico perjudicial” (voto del juez Zulueta al que adhirió el juez Centenaro).
Tribunal : Cámara de Apelaciones en lo Contencioso, Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Sala III
Voces: DERECHO A LA SALUD
DAÑOS Y PERJUICIOS
MALA PRAXIS
MÉDICOS
RESPONSABILIDAD MÉDICA
OBRA SOCIAL
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/FJR.pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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