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Título : FC o ALMG
Fecha: 28-mar-2017
Resumen : Una mujer, madre de tres niñas de ocho, tres y un año, había sido condenada a la pena de seis años de prisión. Sus dos hijas mayores quedaron a cargo de su abuela y la más pequeña vivía con ella en prisión. Frente a esta situación, la defensa solicitó la prisión domiciliaria con fundamento en el artículo 32 inciso f de la ley Nº 24.660. El juez de ejecución no hizo lugar al pedido. A tal fin, argumentó que la guarda de hecho que ejercía la abuela paterna sobre dos de los niños era una situación preexistente a la situación de la condenada, por lo que la ausencia maternal no era consecuencia de la detención. Además, afirmó que, en un proceso anterior, la mujer tuvo prisión domiciliaria y abandonó su hogar y cometió el último delito. La decisión fue impugnada por la defensa. La Procuración Penitenciaria de la Nación (como amicus curiae) y el Defensor de Menores alegaron en sentido favorable a la concesión de la prisión domiciliaria ante la Cámara de Casación.
Argumentos: La Sala I de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional anulo la sentencia y reenvió las actuaciones al tribunal de origen para que dicte un nuevo pronunciamiento. Para decidir de este modo, el juez García, a cuyo voto adhirieron los jueces Garrigós de Rébori y Días, argumentó que: “[E]l interés superior del niño debe ser una consideración primordial cuando se decide la separación de los niños de uno de sus padres, por causa de encarcelamiento, o el alojamiento de un niño con su madre o padre encarcelados”. “Se entiende entonces que este principio constituye una directiva de interpretación en todas las decisiones concernientes a niños, sea que éstas tengan simplemente por objeto fijar el alcance de un derecho o garantía reconocidos a cualquier niño por la CDN, sea que se trate de resolver un conflicto de derechos e intereses que involucran a niños […]. Tratándose de un instrumento crítico para decidir un conflicto entre derechos e intereses antagónicos, esta comprensión conduce a dos consecuencias: por un lado, la consideración primordial del interés superior del niño impone identificar de modo suficiente los derechos e intereses involucrados, por otro, la consideración no se reduce a una exposición hermenéutica o dogmática de disposiciones normativas o de principios y reglas, sino que impone una consideración tópica, caso por caso, y con especial atención a las circunstancias presentes en ese caso y a la situación concreta de cada niño cuando se trata de su interés, y no el de los niños en general, cual un colectivo”. “[E]l límite de edad establecido en esa disposición no debería ser interpretado a manera de numerus clausus, si se demostrase que, en el caso concreto, otras disposiciones del derecho internacional de los derechos humanos obligatorias para la República Argentina, impusiesen examinar la situación e intereses de niños de cinco o más años de edad cuyos padres estén encarcelados, y asegurar la protección de esos intereses con preeminencia a los intereses estatales de ejecución de las penas, o en su caso de asegurar la persecución penal o el juicio por causa de una imputación penal. De modo que no cabe descartar a priori que, bajo ciertas condiciones, aquellas disposiciones impusiesen una interpretación extensiva de la ley doméstica para dar lugar a la prisión domiciliaria de uno o ambos padres encarcelados, para satisfacer el mejor interés de sus hijos de cinco o más años de edad. Sin embargo, no es automática la aplicación del inciso f del artículo 32 de la Ley 24.660 con la sola constatación de sus presupuestos objetivos, dado que en el primer párrafo no se utiliza el modo imperativo sino que se declara que el juez ‘podrá’ disponer la prisión domiciliaria en los supuestos allí enunciados. [E]l empleo de este término no implica la concesión de una potestad discrecional a los jueces, sino que debe ser interpretado conforme a su finalidad. Al tratarse de la ejecución de la pena de la condenada, se puede conceder la ejecución domiciliaria si ello fuese fácticamente practicable y posible, y no frustrase o pusiese en riesgo de frustración la ejecución de la pena. [L]a ley no requiere que se demuestren en concreto el alcance y consecuencias que la detención de la madre tiene sobre los niños menores de cinco años, porque la ley parte de la evidencia de que los efectos perjudiciales para los niños de corta edad son inevitables, y por ello incluye a esa clase de niños sin aditamentos adicionales. Sin embargo, el mayor o menor efecto sobre los niños debería entrar en consideración desde la perspectiva del interés superior del niño al momento de efectuar el balance de ese interés con el interés estatal en evitar la frustración del proceso, o como en este caso, la ejecución de una pena privativa de libertad bajo unas determinadas modalidades. Se trata, pues, de un problema típico de proporcionalidad que exige un examen casuístico”. “[P]orque el Estado ha considerado adecuado autorizar que el niño o la niña convivan con su madre en el lugar de detención, no puede por ello desentenderse de examinar caso por caso si el arresto domiciliario sería practicable como mejor alternativa. Si la cárcel no es el mejor lugar para que un padre o una madre convivan con su niño, y eso no puede ponerse en discusión porque en nuestro medio cultural no se recomienda como modelo institucional que los niños sean criados en cárceles, entonces la opción de alojamiento del niño con su madre o padre encarcelados es una solución de compromiso frente a la alternativa de la separación de éstos. Esta solución de compromiso no está en el mismo nivel de la del arresto domiciliario, por lo que se exige un esfuerzo exhaustivo para determinar su practicabilidad caso por caso”.
Tribunal : Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, Sala I
Voces: PRISIÓN DOMICILIARIA
EJECUCIÓN DE LA PENA
NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO
DEFENSOR DE MENORES
CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Fernández María Elizabeth
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/FC o ALMG.pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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