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Título : SEM
Fecha: 30-dic-2016
Resumen : Una persona cumplió dos tercios de la pena de ocho años de prisión que se le impuso por los delitos de robo agravado por su comisión con arma de fuego, portación de arma de guerra sin la debida autorización legal y homicidio criminis causae. La defensa requirió su incorporación al régimen de libertad condicional. El Consejo Correccional del Servicio Penitenciario emitió un informe favorable a su concesión. Por su parte, el Juzgado de Ejecución Penal rechazó la petición. Para decidir de ese modo, sostuvo que el delito por el que la persona había sido condenada –homicidio criminis causae– se encontraba dentro de los supuestos excluidos para la concesión del instituto solicitado, de acuerdo al art. 14 CP, segundo supuesto, y 56 bis de la ley Nº 24.660. Contra esa decisión, la defensa interpuso un recurso de casación. En su presentación, solicitó la declaración de inconstitucionalidad de las normas aludidas.
Argumentos: La Sala II de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional hizo lugar a la impugnación y, por mayoría, declaró la inconstitucionalidad de los arts. 14, segundo supuesto, CP y 56 bis de la ley Nº 24.660. Para decidir de ese modo, el juez Sarrabayrouse –a cuyo voto adhirió el juez Niño– sostuvo que “…el examen de la igualdad remite a establecer la razonabilidad o proporcionalidad de la distinción establecida por el legislador, esto es, el análisis acerca de si la regla es idónea o apta para alcanzar la finalidad que persigue, además de la necesidad de su sanción y la proporcionalidad estricta. En este sentido, el concepto de ‘razonabilidad’ se emplea por los tribunales constitucionales para determinar que existe discriminación cuando la distinción en el trato carece de una justificación objetiva y razonable”. Sobre este aspecto, el magistrado consideró que a partir del supuesto que establece el art. 14 CP y 56 bis de la ley Nº 24.660 “…la comparación debe realizarse entre los condenados a penas privativas de la libertad: se trata de determinar si el legislador estableció entre ellos diferencias razonables, proporcionadas y sistemáticas en el régimen de ejecución de la pena privativa de la libertad, es decir, cuál era el límite de esas distinciones y en qué ámbito podían llevarse a cabo”. A su vez, agregó que “…el examen debe realizarse vinculado con los principios de resocialización (adoptado en el art. 1, ley 24.660 y en los arts. 5.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos […], 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos […]), sumados a los de razonabilidad y proporcionalidad”. El magistrado reseñó distintos fallos judiciales en los que se declaró la inconstitucionalidad del art. 56 bis de la ley Nº 24.660 –entre ellos “Soto Trinidad”, de la Sala IV de la CFCP–. De ese modo, señaló que “…el legislador de 2004 decidió establecer una nueva categoría de condenados, basada en la peligrosidad que sus actos revelaban, sin derecho a egresos anticipados, pese a lo cual se sostuvo que, de todos modos, ellos podían alcanzar los fines de la resocialización con solo mantenerse en el régimen intramuros”. Sin embargo, sostuvo que”…este criterio es incompatible con el art. 8, ley 24.660 […] y con el principio de resocialización, pues introduce una contradicción insalvable. Si se establece un régimen progresivo de la ejecución de la pena, las salidas anticipadas cumplen un papel fundamental, pues no sólo persiguen impedir que el interno se encuentre en libertad de manera abrupta, sin un periodo previo de adaptación, sino que constituyen un buen motivo para esforzarse dentro del tratamiento que se les asigna (más allá de las críticas que pueden recibir las ideologías resocializadoras)”. En ese sentido, sostuvo que”…la fijación de periodos que parten de mínimos muy elevados de cumplimiento de la pena resultan inconciliables con la idea de resocialización: las sanciones de larga duración, privativas de la libertad, tienen efectos muy graves sobre la personalidad del interno y conducen a apartarlo de la sociedad. Desde otra perspectiva, la falta de egresos anticipados se traduce en la existencia de un obstáculo objetivo, independiente de la voluntad del penado, con lo cual desaparece cualquier incentivo que el interno pueda subjetivamente percibir para desarrollar esfuerzos dirigidos al logro de ciertos objetivos”. De esa manera, el magistrado consideró que “[e]sta descripción se enmarca en el llamado derecho a la esperanza elaborado por la jurisprudencia constitucional alemana, luego recogido por el legislador de ese país y finalmente también aceptado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, consistente en la posibilidad de que a través de su esfuerzo pueda alcanzar algún tipo de beneficio dentro y fuera del establecimiento carcelario. Tiene dos aspectos: uno de iure, asentado en la posibilidad legal de contar con la posibilidad de liberación anticipada; y de facto, consistente en los mecanismos procesales de revisión de la situación del condenado”. “Este derecho a la esperanza [agregó], elaborado para los casos de prisión perpetua y de muy larga duración, resulta aplicable para los delitos contemplados en los arts. 14, segundo supuesto, CP y 56 bis, ley 24.660, por las escalas penales que prevén. Es que más allá de que los Estados pueden tomar medidas para proteger a sus ciudadanos (como buscó hacerlo el legislador argentino de 2004), e incluso establecer penas de duración indeterminada aceptadas en el sistema europeo, hay acuerdo en que una forma tal de privación de la libertad ‘...es absolutamente incompatible con el principio de resocialización y que representa una pena inhumana inhumana (contraria al art. 3 CEDH) si no se da al recluso un horizonte de liberación...’”. Finalmente, el magistrado sostuvo que “…por los compromisos internacionales asumidos por el Estado argentino y las reglas de derecho interno vigentes, el fin resocializador es el que rige en la ejecución de la pena privativa de la libertad. Sin ingresar aquí en la polémica con las tesis peligrosistas, lo cierto es que siempre la resocialización implica un pronóstico, al cual estarán atadas ineludiblemente las teorías preventivas especiales, que invariablemente necesitan una evaluación en cada caso concreto de cómo se comportó el interno para establecer cómo se conducirá en el futuro. De allí que sea imposible hacer evaluaciones generales y agravar por anticipado la forma en que se ejecuta la pena”. Sobre este aspecto, concluyó que “…lo que excede el marco de competencias del legislador es instaurar un sistema donde presume la peligrosidad del autor, impide cualquier egreso anticipado, no establece un tratamiento específico para esos casos y contradice reglas expresas del mismo régimen que prohíben establecer distinciones de esa clase entre los penados”. El juez Niño se remitió a su voto en el caso “Arancibia” y adhirió al voto del juez Sarrabayrouse.
Tribunal : Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, Sala II
Voces: EJECUCIÓN DE LA PENA
LIBERTAD CONDICIONAL
HOMICIDIO
AGRAVANTES
CRIMINIS CAUSAE
DERECHO A LA ESPERANZA
REINSERCIÓN SOCIAL
DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD
CONSEJO CORRECCIONAL
TRATAMIENTO INTERDISCIPLINARIO
INFORMES
IGUALDAD
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Cañarima (Causa Nº 39417)
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/SEM.pdf
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