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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/1392
Título : | Autorización Judicial |
Fecha: | 6-jul-2017 |
Resumen : | Una pareja de hombres solicitó autorización judicial para implantar embriones, concebidos con material genético de uno de ellos y óvulos de una donante, en el vientre de una amiga. Asimismo, requirieron que se los registre como progenitores del/ los bebés. |
Argumentos: | El Juzgado de Familia Nº 7 de Viedma autorizó la transferencia embrionaria al vientre sustituto. Además, ordenó al hospital que haga constar la huella dactilar del/ los bebés, los datos de quien aportó el esperma y su pareja e impuso a los progenitores que, a partir del momento en que su hija/o adquiera la madurez suficiente para entender, le informen de su origen gestacional. “El texto legal [Código Civil y Comercial] finalmente sancionado tampoco prohíbe expresamente o sanciona con la nulidad de pleno derecho u otro tipo de reprimenda administrativa, penal o de otro orden, la gestación por sustitución, situación que genera incertidumbre para los que recurren a éste tipo de técnicas y para la sociedad en general al no tener pautas claras hasta que no exista una jurisprudencia consolidada, pues ello dependerá de la discrecionalidad del juzgador para cada caso. En el caso traído en autos, el mismo se trata de un matrimonio conformado por dos hombres, los cuales no cuentan con la posibilidad biológica de poder gestar, quedando como única vía posible de ser padres tener que recurrir a esta técnicas”. “En cuanto a la denominación más adecuada de esta modalidad se considera que no se trata de una maternidad de sustitución sino de una gestación de sustitución, pues la gestante no será madre genéticamente: el o los niños que dé a luz llevarán los genes de los comitentes. Ahora bien, como la gestación por sustitución en nuestro sistema jurídico no se halla regulada, corresponde aplicar el principio de legalidad en virtud del cual todo lo que no está prohibido está permitido (art.19 de la Constitución Nacional)”. “Así, la voluntad procreacional es querer engendrar un hijo, darle afecto y asumir la responsabilidad de su formación integral, en el marco del derecho a una maternidad y a una paternidad libres y responsables, sin exclusiones irrazonables y respetando la diversidad como característica propia de la condición humana y de la familia, y se expresa mediante el otorgamiento del consentimiento previo, libre e informado. El reconocimiento de este derecho determina la contraprestación o deber estatal de garantizar, en igualdad de condiciones, el acceso a todos los medios científicos y tecnológicos tendientes a facilitar y favorecer la procreación. Las TRHA posibilitan la concreción de la igualdad normativa, a partir del reconocimiento y respeto de la diversidad humana como inherente a la condición humana”.“[E]n Argentina, como Estado constitucional y convencional de derecho, el acceso a las TRHA es un derecho fundamental, ya que constituye el apoyo científico-tecnológico para la tutela efectiva del derecho a intentar procrear de personas que sin dicha posibilidad no podrían llevar a cabo su proyecto parental, en igualdad de condiciones con los demás”. “De esta manera de las constancias de autos surge que el Sr. […] y el Sr. […] se encuentran en igualdad de condiciones con los demás, el derecho fundamental y humano de recurrir a dichos procedimientos y técnicas sin discriminación alguna, pues queda claro que la única la única forma de garantizar efectivamente ese acceso deriva en la denominada gestación por sustitución. Ante la imposibilidad de la pareja de llevar adelante la gestación por ausencia de útero, la gestación por otra mujer –en este caso su amiga– se convierte en la única TRHA idónea para la realización efectiva de los derechos a la vida privada y familiar (art. 11 CADH), a la integridad personal (art. 5 1 CADH), a la libertad personal (art. 7.1 CADH), a la igualdad y a no ser discriminada (art. 24 CADH) con relación al derecho a la maternidad y a conformar una familia, conforme art. 17 de la CADD – ello conforme con los estándares establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso `Artavia Murillo y otros (F.I.V.) vs. Costa Rica´ de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”. “Con el advenimiento de las técnicas de reproducción humana asistida, gestante y madre, dejaron de ser términos sinónimos. Una madre es una gestante pero una gestante puede no ser una madre. El término madre implica una decisión adoptada en el marco de la constitución subjetiva de una mujer o de una persona autopercibida en su identidad de género como un hombre que mantiene los órganos de reproducción femeninos. Este supuesto es posible en la República Argentina en virtud de lo dispuesto por la ley 26.743 que garantiza el derecho a la identidad de género. La maternidad se basa en la elección de un plan de vida dentro del ámbito de la libertad de intimidad, el derecho a procrear y el derecho a conformar una familia. La decisión de ser madre se refleja en la asunción de la responsabilidad parental. Hay en la mujer madre voluntad procreacional y amor filial, y en algunos supuestos, vínculo genético”. “La decisión de ser gestante elude conscientemente los derechos y obligaciones emergentes de la responsabilidad parental. No hay en la mujer gestante voluntad procreacional, vínculo genético o amor filial. Intentar confundir o fundir dichos términos no es una equivocación conceptual, sino por el contario, responde a una estrategia ideológica de obturación de la gestación por sustitución que se traduce en la imposición moral de que siempre debe haber una madre aunque una mujer solo desee ser una gestante. La filiación basada en la voluntad procreacional por acceso a las técnicas de reproducción humana asistida que sólo pueda concretarse a través de la gestación por sustitución implica el ejercicio del derecho a procrear, a conformar una familia que debe ser protegida integralmente, a desarrollar un plan de vida libre de interferencias y a disfrutar del desarrollo humano vinculado al aprovechamiento del desarrollo científico y tecnológico como vectores conducente hacia la efectiva tutela de la dignidad humana”. “Para evitar una inscripción de nacimiento que no se corresponda con la voluntad procreacional expresada y un proceso judicial posterior al nacimiento del niño para determinar el vinculo filial, con el consumo de tiempo e producción de sufrimiento derivado de la incerteza de la resolución judicial pendiente, la regulación de la gestación por sustitución es la solución que mejor satisface el interés superior del niño, porque desde el mismo momento del nacimiento el niño se encontraría con una familia que lo desea”.“En efecto, el derecho a la inscripción inmediata del nacimiento ha sido reconocido por la Convención sobre los Derechos del Niño en el art.7 y reviste máxima relevancia porque la inscripción inmediata del nacimiento de una persona es determinante para el goce efectivo de los demás derechos que en nuestro sistema reviste jerarquía constitucional, de conformidad con el art. 75 inc.22 de la Constitución Nacional. En los párrafos 9, 10 y 11, se hace hincapié en la obligación de los Estados partes en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención sobre los Derechos del Niño de establecer `procedimientos administrativos y legislativos adecuados y eficaces y de otras medidas apropiadas que permitan un acceso justo, efectivo y rápido a la justicia´”. |
Tribunal : | Juzgado de Familia Nº 7 de Viedma |
Voces: | FAMILIA FILIACIÓN TÉCNICAS DE REPRODUCCIÓN HUMANA ASISTIDA (TRHA) CONSENTIMIENTO INFORMADO VOLUNTAD PROCREACIONAL IGUALDAD IDENTIDAD DE GÉNERO CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO LGBTIQ NO DISCRIMINACIÓN |
Jurisprudencia relacionada: | https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=OC-24-17 https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=González Pino Alejandra https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Sentencia T 063-15 https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=YY v. Turquía https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=SS c IAPOS (causa Nº 3143) https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Colectivo del Pabellón C y D (causa Nº 8891) https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=QHT (causa Nº 56451) https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Comisión de carceles. Habeas Corpus (causa Nº 56451) https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=GNB (causa Nº C67586) https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=OMB (causa Nº 499744) https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=PLD (causa Nº 62) https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=AZB (causa Nº 55790) https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=PRL (causa Nº 771) |
Link de descarga: | https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Autorización Judicial.pdf |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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