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Título : VGM
Fecha: 27-jun-2017
Resumen : Un adulto mayor con discapacidad solicitó a su obra social –Instituto Provincial de Salud de Salta– la cobertura de la totalidad de las prestaciones indicadas por sus médicos (entre otras, pañales, silla de rueda, enfermera, acompañante terapéutico y un plan de rehabilitación en un centro específico). La obra social sólo le reconoció un porcentaje en la provisión de pañales y un suplemento mediante el sistema de reintegros. En consecuencia, el hijo, en representación del afiliado, interpuso una acción de amparo. El juez de primera instancia hizo lugar a la petición y ordenó la cobertura total de las prestaciones. Contra dicha resolución, la demandada interpuso un recurso de apelación.
Argumentos: La Corte de Justicia de Salta, con votos de los jueces Cornejo, Kauffman, Posadas, Samsón, Vittar y Catalano, rechazó el recurso de apelación. “El amparo[…] constituye un proceso excepcional que exige, para su apertura, circunstancias muy particulares, caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegitimidad manifiesta que, ante la ineficacia de los procedimientos ordinarios, origina un daño grave sólo eventualmente reparable por este procedimiento urgente y expeditivo. Debe tratarse de una vulneración de garantías constitucionales, pues la razón de ser de la acción de amparo no es someter a la vigilancia judicial el desempeño de los funcionarios y organismos administrativos, ni el contralor del acierto o error con que ellos cumplen la función que la ley les encomienda, sino proveer el remedio adecuado contra la arbitraria violación de los derechos y garantías reconocidos por la Constitución…”. “En el [Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales] los Estados Partes se han comprometido a propender al derecho de todas las personas a disfrutar del más alto nivel posible de salud física y mental, adoptando medidas para hacer efectivos tales derechos [CSJN, Campodónico]. Asume así el Estado tales obligaciones con características proyectivas, comprometiendo la aplicación progresiva del máximo de los recursos posibles. Esto significa un esfuerzo estatal constante que no se agota en un acto concreto, sino que debe materializarse en una política pública continua y comprometida. Es así que el goce de la salud, entendido en sentido amplio, importa la defensa del derecho a la vida y a la preservación de aquélla, que dimana de normas de la más alta jerarquía (cfr.Preámbulo y arts. 31, 33, 42, 43, 75 inc. 22 de la C.N.; 3º y 8º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 12 incs. 1º y 2º ap. “d”, del Pacto Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 4º inc. 1º, 5º inc. 1º y 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos). “El objeto de la litis quedó definido en torno a los porcentuales con que el I.P.S. ha otorgado esas prestaciones, así como a los mecanismos a los que ha dejado sujeto ese otorgamiento. Lo que se encuentra comprometido en el caso bajo análisis entonces es el derecho de una persona adulta mayor con discapacidad a la protección integral de su salud, a una adecuada calidad de vida y a su inclusión social plena, derechos que deben ser tutelados ampliamente, no sólo por efecto de las disposiciones del más alto rango antes citadas sino también por la vigencia de la Convención Internacional de Derechos de las Personas con Discapacidad y de la recientemente dictada en el ámbito regional, esto es, la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores…”. “En su art. 2º la norma local [ley Nº 7127 de creación del I.P.S.] establece en forma expresa que el Instituto de Salud de Salta está obligado a brindar las prestaciones básicas de atención integral de acuerdo a un nomenclador especial que establezca con sus prestadores, respetando las determinadas por la Ley 24901. Esta norma organiza un sistema de atención integral a las personas con discapacidad, contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, a los fines de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos. En su art. 2º prevé expresamente que las obras sociales tendrán a su cargo con carácter obligatorio, la cobertura ‘total’ de las prestaciones básicas [….] que necesiten las personas con discapacidad afiliadas a las mismas”. “[R]esulta inevitable jerarquizar aquellos principios que priorizan la salud del ciudadano por sobre consideraciones de mercado […], máxime cuando –como en el caso– no se ofrecieron argumentos relevantes para desvirtuar este criterio. Sobre el particular es importante destacar que en autos no se ha acreditado, ni se ha ofrecido acreditar, que exista una desproporcionada magnitud entre la suma de dinero que la obra social debe gastar para cumplir con la sentencia judicial y su concreta capacidad económica o su estado patrimonial, menos aún que ello pueda desequilibrar sus finanzas al extremo de privar de prestaciones a los restantes afiliados y beneficiarios”.
Tribunal : Corte de Justicia de Salta
Voces: ACCION DE AMPARO
DERECHO A LA SALUD
OBRAS SOCIALES
ADULTOS MAYORES
CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS MAYORES
PERSONAS CON DISCAPACIDAD
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=GMM (causa Nº 48622)
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/VGM.pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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