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Título : ARH (causa N° 50029) (Cam)
Fecha: 11-jul-2017
Resumen : El Sr. A ejerció violencia psicológica y física contra su pareja y sus dos hijas. A raíz de esto, la esposa decidió abandonar el hogar común junto a las dos niñas y promovió una acción civil contra su marido. El juzgado interviniente ordenó una prohibición de acercamiento contra el Sr. A y autorizó a la mujer a retirar sus efectos personales del domicilio que compartía con el demandado con personal de la Policía Federal Argentina. En cumplimiento de esa medida, la Sra. S se dirigió al domicilio acompañada por dos suboficiales de la PFA. Sin embargo, como consecuencia de la actitud pasiva y negligente de los suboficiales, el Sr. A asesinó a su ex pareja y luego se suicidó. Las hijas del matrimonio se presentaron con sus letrados apoderados e iniciaron una demanda contra el Estado Nacional –Ministerio del Interior–, Policía Federal Argentina, el comisario y los suboficiales y reclamaron la suma de $ 2.000.000 en concepto de daños y perjuicios por la muerte de sus dos padres. El Juzgado en lo Contencioso Administrativo Federal Nº 12 hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó al Estado Nacional y al agente policial codemandado JDL al pago de las sumas de $510.000 a la coactora RHA, y de $526.000 a la coactora VCA, con costas a los vencidos. Asimismo, se desestimó la demanda interpuesta contra el comisario JPP y contra el agente policial CRC. Contra dicha resolución, ambas partes interpusieron un recurso de apelación.
Argumentos: La Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal con-firmó en lo sustancial la sentencia apelada y extendió la condena al codemandado CRC. (voto de la jueza Caputi al que adhirieron los jueces Castiñeira y Márquez). Elementos constitutivos de la Responsabilidad Civil. Responsabilidad del Estado. Prevención e investigación. Omisión del Estado. “[E]n autos se verifica un mandato expreso y determinado de actuación en la fallida diligencia en cuyo marco se originaron los daños cuya reparación se persigue. No puede arribarse a otra conclusión, en tanto se tenga presente que la intervención de la fuerza pública estuvo ordenada en el marco de la actuación judicial en una causa instada por la normativa sobre violencia doméstica. De hecho, la orden impartida constituía una manda a realizar acciones en un lugar y tiempo concretos. La puntualidad del accionar requerido, impide calificar de `general o indeterminada´ la labor de las fuerzas del orden, en las circunstancias concretamente analizadas en autos”. (voto de la jueza Caputi al que adhirieron los jueces Castiñeira y Márquez). “[S]egún lo ha destacado la doctrina, del análisis de la jurisprudencia, tanto nacional como internacional, se podía deducir que, además de los requisitos legales para hacer responsable al Estado por haber omitido prevenir hechos de violencia de género o brindar seguridad a la víctima, suscitándose entonces un femicidio, se requiere la presencia de cuatro elementos: 1) que exista una situación de riesgo real o inmediato que amenace derechos y que surja de la acción o las prácticas de particulares; esto es, se requiere que el riesgo no sea meramente hipotético o eventual y, además, que no sea remoto, sino que tenga posibilidad cierta de materializarse de inmediato; 2) que la situación de riesgo amenace a una mujer, es decir, que exista un riesgo particularizado; 3) que el Estado conozca el riesgo o hubiera debido razonablemente conocerlo o preverlo; 4) finalmente que el Estado pueda razonablemente prevenir o evitar la materialización del riesgo […]. Estas exigencias, que propenden a concretizar el deber de protección de los Estados […], se verifican claramente en autos, en donde resulta por demás manifiesta la falta de cumplimiento de deberes de protección de la víctima de violencia. Así, para poder imputar responsabilidad se requiere entonces primero que el riesgo sea por, sus características, evitable, y que el Estado esté en condiciones de adoptar medidas capaces de paliar la situación y evitar la materialización del riesgo, todo lo cual se suscitaba en el presente caso. En tal sentido, el grado de contribución estatal a la existencia o persistencia del riesgo es un factor decisivo para evaluar los requisitos de evitabilidad y previsibilidad del daño en una situación determinada; siempre partiendo de un deber de diligencia reforzado en función del art. 7 de la Convención de Belém do Pará...”. (voto de la jueza Caputi al que adhirieron los jueces Castiñeira y Márquez). “En el informe mencionado, identificado como Legajo OVD nº 842/10, […] de la citada causa nº 6.735/10, luego de efectuarse una exhaustiva descripción de los hechos que llevaron a la Sra. S. a denunciar a su cónyuge, así como de los tipos de violencia a los que la denunciante y sus hijas habían sido sometidas, el caso fue catalogado como de `alto riesgo´ por el equipo técnico de la OVD. [E]l Juez del Juzgado Nacional en lo Civil nº 9 dispuso la prohibición de acercamiento del señor D.A. hacia su esposa, en cualquier lugar donde ésta se encontrase, así como la autorización para que, acompañada por personal de la Comisaría nº 17 de la C.A.B.A., ésta procediese a retirar sus efectos personales del domicilio sede del hogar conyugal. Estos elementos, valga destacarlo, echan por tierra las afirmaciones de los demandados en el sentido de que el día del operativo el Sr. A. no parecía agresivo ni con actitudes violentas. Ciertamente, el riesgo de que aquel ejerciera violencia de género (física, psicológica, económica y patrimonial…) quedó dictaminado por la autoridad competente al efecto, y fue hecho propio por el magistrado interviniente, y a ello cabe estar, siendo no sólo suficiente sino sobrado elemento para que el Estado Argentino tuviera conocimiento de un riesgo concreto y `particularizado´ (según el estándar internacional antes recordado) sobre la Sra. S., el cual pasó entonces a ser conocido, pudiéndose preverlo, prevenirlo y, en definitiva, atenderlo”. (voto de la jueza Caputi al que adhirieron los jueces Castiñeira y Márquez). “[L]os deberes de prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer [que surgen de la Convención de Belém Do Pará], además de los encaminados a asegurar el resarcimiento o reparación del daño sufrido por ésta, detallándose que los medios de compensación resulten `justos y eficaces´. En particular, cabe poner de resalto que los Estados partes deberán velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; es decir que los órganos de los poderes públicos deben comportarse de tal modo que se ajusten a los compromisos que asumen sus países”. (voto de la jueza Caputi al que adhirieron los jueces Castiñeira y Márquez). “[E]l Estado pudo razonablemente prevenir o evitar la materialización del riesgo, puesto que tenía a su disposición los medios para que la situación que se desencadenó, fuera evitada. Por cierto, no puede soslayarse que, tanto la autorización para retirar los efectos personales de la Sra. S. y las niñas del domicilio que había sido sede del hogar conyugal, como la prohibición de acercamiento del Sr. A. a la Sra. S., habían sido ordenadas por Juez competente, lo que pudo y debió haber sido compatibilizado para que ambas órdenes se cumplieran, lo que hubiera evitado la materialización del daño cuya indemnización aquí se reclama”. (voto de la jueza Caputi al que adhirieron los jueces Castiñeira y Márquez). “En estos supuestos, de omisión en el cumplimiento de deberes legales, la relación o nexo causal asume el formato de `relación de evitación´, en tanto no se trata de sucesos que acontecieron fenomenológicamente, sino que el análisis discurre sobre la representación de lo que podría haber sucedido si la conducta debida –de seguridad y protección a la víctima, en un trance como el analizado– hubiera sido cumplida. Se trata de indagar si el Estado estuvo en condiciones de impedir ese resultado, y en donde no se soslaya que la determinante causal principal vino dada por el actuar del Sr. A., quien infligió a su esposa las heridas que causaron la inmediata muerte de ésta; así, esta inacción colabora con la activación ulterior de la situación riesgosa”. (voto de la jueza Caputi al que adhirieron los jueces Castiñeira y Márquez). “Puntualmente, en nuestro sistema jurídico, las mujeres también tienen el derecho a vivir una vida sin violencia, reconocido tanto por el Art. 3 de la Convención de Belém do Pará (Ley nº 24.632), como por los arts. 2º inc. b– y 3º inc. a– de la Ley de Protección Integral nº 26.485, que lo reconocen expresamente, tanto en el ámbito público como en el privado. En todo caso, las afectadas no son libradas a su suerte, sino que el Estado, por conducto de la normativa, asume un rol que, puesto en términos de la Convención de Belém do Pará, abarca la prevención, investigación, sanción y reparación respecto de las víctimas (cfrme. los arts. 1º, 7º y ccdtes.), lo cual implica la capacitación y sensibilización de sus cuadros administrativos, para lo cual también se prevé normativamente dicha concientización“. (voto de la jueza Caputi al que adhirieron los jueces Castiñeira y Márquez). “De hecho, por lo general (y este caso lo patentiza desde lo particular), las víctimas de violencia doméstica no cuentan con mayor protección que la de las fuerzas del orden para salvaguardar su integridad psicofísica, por lo que un estándar hermenéutico que eximiera a aquellas de comprender el contexto puntual de la situación que son llamadas a atender, y el marco general de la problemática suscitada equivaldría, a mi juicio, a una inaceptable renuncia a cumplir los compromisos asumidos por el Estado nacional de modo cabal, adecuado, y que tenga sentido en función de la jerarquía de los derechos en juego, y traduciría en la práctica una masiva vulneración de derechos de un colectivo, pese a merecer éste la más alta protección”. (voto de la jueza Caputi al que adhirieron los jueces Castiñeira y Márquez). “En el contexto suscitado, entonces, y más allá de que los efectivos se desplazaran en un rodado que exigía, por obvias razones, ser manejado, lo que se observa es que se actuó en todo momento minimizando o directamente negándose el riesgo suscitado. Por ello tuvo actuación principal en la primera parte del operativo el Sr. L, dado que el propio Sr. C subestimó la gravedad de la situación, al afirmar que con un solo efectivo se podía llevar a cabo la diligencia. En todo caso, que hubiera una causa judicial en trámite, y que los expertos de la O.V.D. hubieran dictaminado sobre la alta gravedad de la situación, directamente priva de basamento racional a los planteos que esboza este codemandado para repeler la acción. La misma decisión de quedarse en el móvil y no asistir al compañero deja traslucir, en el particular contexto de los hechos analizados, una actitud carente de la debida diligencia, lo cual compromete la responsabilidad del nombrado”. (voto de la jueza Caputi al que adhirieron los jueces Castiñeira y Márquez).
Tribunal : Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala II
Voces: VIOLENCIA DE GÉNERO
VIOLENCIA FAMILIAR
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
NEGLIGENCIA
DAÑOS Y PERJUICIOS
INDEMNIZACIÓN
DEBIDA DILIGENCIA
ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL
PREVENCIÓN E INVESTIGACIÓN
OMISIÓN DEL ESTADO
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=ARH y otro c. EN Ministerio de Seguridad PFA
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Garcia (causa Nº 72474)
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/ARH (causa N° 50029) (Cam).pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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