Por favor, use este identificador para citar o enlazar este ítem:
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/1378
Título : | VBE |
Fecha: | 10-ago-2017 |
Resumen : | Los padres de una niña con desarrollo de la pubertad precoz solicitaron, por indicación médica, a una obra social y a una empresa de medicina prepaga la cobertura total de un medicamento para el tratamiento de su hija. Ante el silencio de la obra social, interpusieron una acción de amparo y requirieron, como medida cautelar, la cobertura total del fármaco. El tribunal de primera instancia hizo lugar al reclamo. Contra dicha resolución, la demandada interpuso un recurso de apelación. |
Argumentos: | La Sala A de la Cámara Federal de Rosario, con voto de los jueces Gallino y Vidal, confirmó la medida cautelar otorgada. “[S]e encuentra debidamente acreditado la necesidad del tratamiento, según lo señalado en el certificado médico […] que en caso de no proveerse la medicación prescrita, la menor iniciará su pubertad, afectando su talla final, y la aparición de la menarca a una edad por demás de temprana, con los consiguientes trastornos emocionales y psicológicos sobre la salud de la niña” (voto del juez Gallino). “Resulta un dato incontrastable de la realidad el alto costo del medicamento recetado […], su aplicación periódica por un lapso de dos años, como así también los ingresos de ambos progenitores […], que aparecen como insuficientes para el desarrollo de la vida cotidiana de los cuatro miembros del grupo familiar (matrimonio y dos hijas menores) y a la vez afrontar el importe del medicamento...” (voto del juez Gallino). “[C]onsiderando los específicos términos de la prescripción de la médica tratante y teniendo en cuenta que el juzgamiento de la pretensión cautelar sólo es posible mediante una limitada aproximación a la cuestión de fondo sin que implique avanzar sobre la decisión final de la controversia, cabe concluir que el mantenimiento de la medida precautoria decretada no ocasiona un grave perjuicio a la demandada, pero evita, en cambio, el agravamiento de las condiciones de vida de la paciente menor de edad, en el tratamiento de la enfermedad que padece. Por tanto, resulta aconsejable continuar con el tratamiento indicado, con la cobertura del 100% a cargo de las demandadas, en especial cuando esa terapia ha tenido principio de ejecución […], por lo que interrumpir el tratamiento pondría en serio riesgo la salud física y psicológica de la menor, vulnerándose de esa manera derechos expresamente reconocidos por la Convención sobre los Derechos del Niño” (voto del juez Gallino). “[S]in perjuicio de lo que corresponda resolver al tratar la cuestión de fondo y luego de agotada la discusión en autos, de conformidad con lo normado por el art. 26 inc. a) de la ley 26682, y artículos 26 inc. a) y 20 de su decreto reglamentario 1993/2011, en cuanto consideran como situación de emergencia a aquella en que existe riesgo inmediato de lesiones irreparables para el usuario si no recibe atención médica, donde éstos tienen derecho, en caso de duda, a recibir las prestaciones de emergencia, correspondiendo en forma posterior resolver si se encuentran cubiertas por el plan contratado; todo lo cual tiende a respetar la tutela judicial efectiva exigida por la normativa constitucional y legal derivada que se ha citado y que obliga a interpretarla en beneficio de la actora” (voto de la jueza Vidal). |
Tribunal : | Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, Sala A |
Voces: | ACCION DE AMPARO MEDIDAS CAUTELARES DERECHO A LA SALUD NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO OBRA SOCIAL MEDICAMENTOS |
Link de descarga: | https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/VBE.pdf |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
Ficheros en este ítem:
No hay ficheros asociados a este ítem.