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Título : LES
Fecha: 29-may-2017
Resumen : En un procedimiento de flagrancia (ley 27.272, modificatoria del CPPN) las partes presentaron un acuerdo de juicio abreviado. Se planteó, entonces, un conflicto de competencia entre el Juzgado de Instrucción y el Tribunal Oral respecto de quién debía dictar sentencia.
Argumentos: La Sala de Turno de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, con los votos de los jueces Morín, Magariños y Garrigós de Rébori, declaró competente al Juzgado de Instrucción. Para decidir de este modo, el juez Morín se remitió a su voto en la causa “SEO y CJD”. Allí había hecho referencia al artículo 353 sexies incorporado por la ley Nº 27.272 y manifestado “…a) que el juez al que hace referencia la norma es aquél que interviene en el procedimiento desde la audiencia inicial de flagrancia hasta la audiencia de clausura y b) que es ese el juez que debe dictar un pronunciamiento en forma inmediata. Sobre esta base, ninguna duda cabe acerca de que es el juez de instrucción el órgano legalmente predispuesto para dictar sentencia en casos como el presente”. Por su parte, el juez Magariños agregó que esa norma, “…prevista para un grupo específico de casos –aquellos incluidos en el procedimiento de flagrancia–, ha modificado, en tanto ley posterior, lo establecido en los artículos 25 y 26 del Código Procesal Penal de la Nación, y ha configurado así un régimen especial de competencia para el conjunto de supuestos abarcados por la ley n° 27.272”. Asimismo, el magistrado entendió que “…no corresponde confundir las reglas que determinan la competencia de los distintos órganos jurisdiccionales, con aquellas que establecen la integración de esos órganos; lo último es lo regulado por la ley n° 27.308 […], en punto a la integración unipersonal de los tribunales orales, en particular, lo previsto en su artículo 8, inciso ‘b’, con relación a los acuerdos de juicio abreviado, para aquellos casos no tramitados bajo el procedimiento de flagrancia. Por otra parte, conforme la estructura normativa de la ley N° 27.272, las funciones asignadas al juez de instrucción en ese marco, no poseen características propias de una investigación preliminar, razón por la cual no es atinente el argumento relativo a la yuxtaposición entre las tareas de investigar y decidir, esgrimido en el caso por el señor juez…”.
Tribunal : Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, Sala de turno
Voces: FLAGRANCIA
CONFLICTO DE COMPETENCIA
JUICIO ABREVIADO
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=SEO y CJD
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/LES.pdf
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