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Título : AJJ
Fecha: 29-sep-2015
Resumen : Una persona había sido imputada por el delito de lesiones leves. La defensa solicitó la suspensión del juicio a prueba. Durante la audiencia, el encausado ofreció el pago de $200 a modo de reparación y la realización de tareas comunitarias. A su vez, el fiscal dictaminó de modo favorable a la concesión del instituto. Por su parte, la damnificada rechazó el ofrecimiento monetario. El juzgado correccional concedió la probation. Luego de la resolución, la damnificada solicitó ser tenida como parte querellante y remitió documentación que daba cuenta de que las lesiones eran más graves que lo que consignaba la calificación jurídica. El juzgado rechazó el pedido y corrió vista al fiscal de la documentación adjunta. El fiscal aclaró que incluso aunque las lesiones fueran más graves, la probation se mantendría a raíz de la tesis amplia fijada por la CSJN en “Acosta”. Sin embargo, esta circunstancia motivó que se practicaran nuevas pericias que arrojaron como resultado que las lesiones sean recalificadas como graves. En consecuencia, el fiscal solicitó que se revocara la probation concedida. El juzgado dejó sin efecto la suspensión del juicio a prueba y remitió las actuaciones para que se sorteara un TOC por incompetencia. Contra esta decisión, la defensa interpuso un recurso de casación.
Argumentos: La Sala 1 de la CNCCC, por unanimidad, hizo lugar a la impugnación y mantuvo la probation concedida al imputado. “[E]l informe sobrevenido con posterioridad a la concesión del instituto, aportando la información relativa a la gravedad de las lesiones, otrora leves, no tiene virtualidad para traer por consecuencia la revocatoria de la suspensión del juicio a prueba ya concedida, principalmente, porque como tal lo expresara el Fiscal en su dictamen […], en cuanto a que aún en la hipótesis ahora presentada, de todos modos mantendría su opinión favorable al otorgamiento de la probation, toda vez que la pena podría ser dejada en suspenso aún en este supuesto, todo ello en consonancia con lo señalado por el precedente ‘Acosta’ de la CSJN (Rta: 23.4.08). Por estos motivos, la posterior opinión contraria […], aparece desvinculada de su contexto de deducción, y por tanto no puede ser un norte a seguir por el órgano jurisdiccional. Así las cosas, y careciendo de motivación suficiente la revocatoria resuelta, propongo al acuerdo casar el pronunciamiento recurrido, dejándolo sin efecto, manteniendo la vigencia de la suspensión del juicio a prueba oportunamente concedida, en los mismos términos en los que fuera otorgada” (voto del juez Días, al que adhirió la jueza Garrigós de Rébori) “El art. 76 ter, cuarto párrafo, C.P. declara que ‘La suspensión del juicio será dejada sin efecto si con posterioridad se conocieran circunstancias que modifiquen el máximo de la pena aplicable o la estimación acerca de la condicionalidad de la ejecución de la posible condena’. Esta disposición no debe ser interpretada en desconexión con el art. 76 bis C.P., que establece los supuestos en los cuales es posible suspender el proceso a prueba. Porque una modificación insustancial, que tampoco habría obstado a la suspensión, sería irrelevante. En lo que aquí interesa, no es la mera modificación de la escala penal aplicable la que impone la revocación de la suspensión. Ésta debe revocarse si el máximo de la escala penal aplicable a la luz de las nuevas circunstancias conocidas supera los tres años de prisión siempre que no fuera ya posible la imposición de una pena de prisión de ejecución condicional. En ese caso la revocación sería imperativa. No sucede esto en el presente caso. Podría revocarse también la suspensión a pedido del Ministerio Público cuando, aun entrando en consideración el art. 26 C.P., un representante de ese Ministerio entendiese que, a la luz de las circunstancias más graves, no conocidas al prestar su consentimiento, no subsisten las razones para prescindir de la realización del juicio orientado desde la perspectiva de última ratio de la persecución penal Se trata de un supuesto en el que el Ministerio Público podría estimar que a la luz de las nuevas circunstancias reveladas la suspensión no constituye ya una alternativa útil a la solución del conflicto. El representante del Ministerio Público […] entendió que, ‘aun cuando las lesiones padecidas por […] hubieran revestido la gravedad que la nombrada alega […] circunstancia que implicaría un cambio de calificación legal, la suspensión del juicio a prueba [ya concedida] sería procedente en virtud de la tesis amplia sostenida por nuestro Máximo Tribunal en el fallo «Acosta» (C.S.J.N., “Acosta, Alejandro E.”, A. 2186 XLI, c. 28/05, rta. 23/4/08)’ No obstante la expresa posición de la fiscalía a favor de la manutención de la suspensión concedida, e insatisfecho con la base de los nuevos estudios médicoforenses, el juez de la causa dispuso un nuevo estudio […], sobre cuya base, en definitiva, concluyó en que nuevas circunstancias imponían la revocación de la suspensión, y se declaró incompetente para conocer del hecho calificado ahora como lesiones graves… Este proceder no sólo no se ajusta a la recta interpretación del art. 76 ter C.P., sino que además es inconciliable con la concepción que se infiere de los arts. 1 y 120 C.N., 5 C.P.P.N., y 76 bis C.P. He dicho antes de ahora que ‘Así como en los casos de falta de consentimiento de la Fiscalía el tribunal no puede por sí decidir la suspensión del ejercicio de la acción penal, ejercicio que no tiene a su cargo, cuando el fiscal otorga ese consentimiento dentro del marco legal del art. 76 bis C.P., el tribunal no podría imponerle, como regla, la manutención del ejercicio de la acción penal, salvo en el caso en que el consentimiento se expresa respecto de delitos respecto de los cuales la ley excluye cualquier posibilidad de suspensión del trámite del proceso […] Este control de legalidad que tiene el juez o tribunal deriva del principio republicano que sujeta a los fiscales a la ley (arts. 1 y 120 C.N.), y encuentra base legal en el art. 5 C.P.P.N., que declara que la acción penal pública se ejercerá por el ministerio fiscal, el que deberá iniciarla de oficio, siempre que no dependa de instancia privada y que su ejercicio no podrá suspenderse, interrumpirse ni hacerse cesar, excepto en los casos expresamente previstos por la ley’ (confr., p. ej., mi voto como juez subrogante en la Cámara Federal de Casación Penal, Sala II, causa n° 11.190 ‘Agüero Pérez, Fortunato s/recurso de casación’, rta. 06/10/2009, reg. n° 15.283, y recientemente como juez de esta CNCCC, en la Sala I, causa n° 6103/14, ‘Rdivera Fuertes, Leonardo José s/recurso de casación’, sent. de 18/08/2015, reg. n° 344/2015). De modo que, frente a la inequívoca posición de la fiscalía, el juez no estaba autorizado a emprender de oficio ulteriores investigaciones a fin de esclarecer si las lesiones atribuibles a la acción del imputado podrían ser calificadas ahora a tenor del art. 90 C.P. No paso por alto que después de realizado el estudio médico complementario ordenado por el juez otro representante del Ministerio Público opinó que correspondía revocar la suspensión del proceso a prueba y que el juez correccional debía declarar la incompetencia para conocer del caso y remitirlo a la justicia nacional en lo Criminal de Instrucción […]. Así fue resuelto por el juez... Observo que ese representante del Ministerio Público ignorando la directiva de unidad de actuación que le impone la ley (art. 1, párrafos segundo y tercero, de la ley 24.946), se apartó de la posición del representante que lo había precedido. También observo que no ha hecho ninguna consideración en punto a la razón por la cual no subsistirían ya las razones por las que antes se había consentido la suspensión del proceso a prueba, en particular, por qué la suspensión habría dejado de constituir una alternativa a la solución del conflicto planteado por el hecho objeto del proceso. En esas condiciones, la decisión del juez en lo Correccional que ha revocado la suspensión no se ajusta ni a la letra ni al espíritu del art. 76 ter, cuarto párrafo, C.P., leído en conexión con el art. 76 bis C.P., según el alcance que la Corte Suprema le ha asignado a éste en el caso de Fallos: 331:858 (‘Acosta, Alejandro Esteban s/infracción art. 14, primer párrafo ley 23.737’ causa N° 28/05)” (voto concurrente del juez García).
Tribunal : Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, Sala I
Voces: SUSPENSIÓN DEL JUICIO A PRUEBA
REVOCACIÓN
DICTAMEN
FISCAL
LESIONES
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/AJJ.pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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