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Título : GG y FE
Fecha: 7-may-2015
Resumen : En octubre 2011, el Tribunal Oral había concedido la suspensión del juicio a prueba por un año a uno de los imputados. En 2013 el tribunal requirió que se certificaran sus antecedentes. En ese momento, se constató que el probado fue condenado en octubre de 2012 por otro hecho cometido en junio de ese mismo año. Por ese motivo, en diciembre de 2014, el tribunal revocó la probation. Contra esa decisión, la defensa interpuso un recurso de casación.
Argumentos: La Sala 2 de la CNCCC hizo lugar a la impugnación y reenvió las actuaciones para un nuevo pronunciamiento. [L]a cuestión se centra en determinar si en los casos en que se ha concedido la suspensión de juicio a prueba, el simple inicio de la investigación de un ‘nuevo delito’ en el marco de otra causa –cometido durante el período de suspensión– basta como causal de revocación o interrupción de aquélla, o se requiere una sentencia condenatoria firme durante el plazo de suspensión, que declare la existencia de ese delito, otorgándole la virtualidad jurídica correspondiente para que opere de esa forma. No puede perderse de vista que la solución postulada por la defensa, torna de difícil aplicación lo dispuesto en el art. 76 ter, quinto párrafo, CP, para la gran mayoría de casos, por los tiempos habituales del trabajo judicial, por lo menos en esta ciudad. De esa forma, dejaría su aplicación sólo para algunos pocos casos, probablemente, cuando los hechos sean cometidos inmediatamente después de la suspensión, y tanto los procesos como los recursos contra la condena tramiten con la celeridad correspondiente. Este efecto, es una simple consecuencia del breve plazo por el que el instituto puede ser concedido –de uno a tres años, y los tiempos que normalmente demandan la sustanciación de los procesos, y especialmente la etapa recursiva, lo que impide la mayoría de las veces, obtener una sentencia condenatoria firme en el marco de cualquier investigación dentro de ese lapso. Sin embargo, resulta que la literalidad del art. 76 ter, quinto párrafo, CP –primera fuente de interpretación de la voluntad de legislador–, es clara. E independientemente de los efectos que su interpretación genere, impide al juez doblegar su sentido para evitar las consecuencias que una decisión como la aquí propugnada tendría. En última instancia, corresponde a los jueces la interpretación y aplicación de la ley, quienes deben actuar como un dique de contención de las políticas criminales diseñadas por el legislador, para que aquéllas no resulten en arbitrariedades o abusos de poder”. “[C]onocidas son las distintas opiniones que se han brindado en relación con el instituto de la prescripción en este punto; y la doctrina que durante mucho tiempo ha tenido vigencia en nuestro país a partir del plenario ‘Prinzo’. Aquélla interpretación sostenía, en lo esencial, que cuando la prescripción por un primer delito era interrumpida por la comisión de un segundo hecho sobre el que no había recaído aún sentencia firme de condena, pero por el que existía un proceso penal en curso en el que se había dictado un auto de procesamiento o una decisión equivalente, debía suspenderse la decisión acerca de la prescripción del primer delito, hasta que se arribara a una sentencia firme en el segundo hecho, continuando condicionalmente, en su caso, el proceso por el primer delito. Sin embargo, y resulta decisivo detenerse en este punto, aquella jurisprudencia, tal como lo alega la defensa, ha sido descalificada por nuestro máximo tribunal en ‘Reggi’. Específicamente, la Corte Suprema, cerrando todo tipo de discusión al respecto, sostuvo que la prescripción ‘corre y se opera en relación a cada delito aun cuando exista concurso de ellos (…). De ahí se deriva que no se acumulen las penas a los efectos del cómputo del plazo pertinente y que éste sea independiente para cada hecho criminal, en tanto también lo sean ellos’. Asimismo, y esto es lo relevante para la solución del caso bajo examen, puso de resalto que ‘entre sí no tienen carácter interruptivo, de no mediar una sentencia judicial firme que declare su realización y atribuya responsabilidad al mismo encausado…’ (CSJN ‘Reggi’). Así, resulta claro que es ésta la doctrina de la Corte en cuanto a la interpretación que corresponde otorgar a ‘la comisión de un delito’. Este dato, de ningún modo puede ser obviado, ya que, necesariamente, la labor de interpretación de la ley, obliga a adoptar una solución que sea coherente con todo el sistema normativo”. “Del mismo modo que a partir del plenario ‘Prinzo’ y antes del fallo de la Corte ya citado, se discutían las condiciones necesarias para tener por configurada la causal de ‘nuevo delito’ a los fines de la prescripción, se discuten hoy nuevamente esos requisitos, pero, esta vez, en relación al instituto de la suspensión del juicio a prueba. Así, la jurisprudencia ha sostenido: Por un lado, que de verificarse la comisión de un nuevo hecho delictivo durante el período de la suspensión del juicio a prueba, el tribunal debe resolver acerca de su revocación siempre que existiese una sentencia condenatoria firme que declare la responsabilidad penal por dicho acto y que, si ello no se verifica, ‘mal puede dejarse sin efecto la suspensión mientras el imputado se encuentre sometido a proceso en razón del principio de inocencia’. En este sentido, se remarcó que: ‘tanto el mantenimiento de la suspensión dispuesta, como la extinción de la acción penal, tendrá lugar siempre que, durante el período de prueba, no se haya pronunciado una sentencia condenatoria en contra del mismo imputado, por un delito cometido dentro de ese término, no bastando para obstaculizar la extinción de la acción penal, la mera imputación de un delito posiblemente cometido en el período de prueba’, en virtud del estado de inocencia. Asimismo […] se ha equiparado esta situación a la interrupción de la prescripción, de conformidad con lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en ‘Reggi’. Y se dijo que una postura diversa seguiría la doctrina de la mayoría del conocido plenario ‘Prinzo’ […] que fue descalificada por el fallo de la Corte ya referido”. “[L]as interpretaciones que pretenden diferenciar entre fecha de comisión del delito y efectos de la condena –exigiendo una sentencia firme que, aunque sea posterior al plazo de suspensión, declare la existencia de un ‘nuevo delito’–, o distinguir entre declaración de culpabilidad y revocación del juicio a prueba –requiriendo el dictado de un auto de procesamiento– ponen en crisis el principio constitucional de inocencia. Y asimismo, aquéllas que resuelven diferir la solución de la revocación hasta tanto se obtenga una sentencia firme en el marco del otro proceso, no haría más que aplicar el criterio del plenario ‘Prinzo’ que, como dijimos, fue descalificado por la Corte. Ésto, resulta inconciliable, por lo demás, con la doctrina sentada en el fallo ‘Acosta’, en el sentido de que debe optarse por la exégesis que más derechos otorgue al imputado. “[E]ntendemos, que una solución contraria a la propuesta por la defensa implicaría una creación pretoriana de una causal de revocación o interrupción de la suspensión del juicio a prueba, no expresamente prevista en la ley” (voto unánime de los jueces Bruzzone, Sarrabayoruse y Morín).
Tribunal : Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, Sala II
Voces: SUSPENSIÓN DEL JUICIO A PRUEBA
REVOCACIÓN
EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
SENTENCIA FIRME
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=García (reg. N° 699 y causa N° 37624)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=N CS
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=GJJ
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/GG y FE.pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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