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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/1369
Título : | SF y otros |
Fecha: | 2-jun-2015 |
Resumen : | Tres personas fueron imputadas por los delitos de robo y resistencia a la autoridad. La defensa pidió la suspensión del juicio a prueba. Durante la audiencia, uno de los imputados desistió del pedido. El fiscal se opuso a la concesión del instituto. A tal fin, alegó que era necesario llevar a todos los imputados a juicio porque, de lo contrario, corría el riesgo de que aquel que desistió de la probation descargara su responsabilidad en sus consortes de causa (invocó la res. PGN 97/09). En consecuencia, el tribunal rechazó la solicitud. Contra esa decisión, la defesa interpuso un recurso de casación. |
Argumentos: | La Sala 3 de la CNCCC, por mayoría, hizo lugar a la impugnación y concedió la suspensión del juicio a prueba a los imputados. “[Resulta] inaceptable que un dictamen adverso del fiscal actuante en un procedimiento como el que aquí se tramita pueda erigirse con la pretensión legal de obligatoriedad para el juzgador, lo que produciría un indebido desplazamiento de la potestad jurisdiccional hacia el fiscal, acompañado por el abandono correlativo del control judicial de legalidad, en desmedro de los derechos del imputado […] pues es indudable que dicho control de legalidad debe existir, para evitar que una negativa que no se funde en la concreta inexistencia de los recaudos que habilitan la promoción del instituto obstruya la operatividad de un mecanismo simplificador del proceso de probada eficiencia como el que aquí se ventila”. “[S]uspender el proceso no significa decidir la extinción de la acción penal erigida contra los nombrados, obviedad que desdibuja, al menos en parte, un supuesto concierto de éstos en pos de la liberación de Ayala de cualesquiera consecuencias penales por el hecho traído a debate”. “[O]torgar tanta importancia probatoria a lo que pueda venir a expresar el [imputado que desistió de la probation], en caso de ejercitar su derecho a contestar la imputación, emerge como un vestigio del rancio pensamiento inquisitivo conforme al cual la indagatoria se erige como medio de prueba esencial, en lugar de configurar, por sobre todo, un resorte de índole defensiva. Genéricamente hablando, en el hipotético caso de existir prueba contundente contra determinado individuo, su negativa a declarar o su rechazo de toda acusación poco o nada podrían lograr en pos de mejorar su situación procesal, con independencia de que existan otros consortes de causa comparecientes al juicio, prófugos o sometidos a las reglas de conducta derivadas de una suspensión del procedimiento”. “[L]a orfandad de base legal de la posición formulada por el Sr. Fiscal General durante la audiencia celebrada autoriza a poner en obra el control judicial pertinente, dando por cumplido el requisito de su intervención; y, aunque basta con ello, no es ocioso consignar que aleja por completo la hipótesis de un avasallamiento de sus atribuciones y de un eventual conflicto entre poderes del Estado la clara línea político criminal marcada por quien supo encabezar aquel que dicho magistrado integra” (voto del juez Niño). “La suspensión del juicio a prueba regulada en el Código Penal Argentino ha sido consagrada, ante todo, como un mecanismo preventivo especial –de carácter positivo–, al cual el legislador orientó y reguló en función de la constatación en concreto de un doble orden de variables: relativa levedad del hecho ilícito atribuido y circunstancias que posibiliten conjeturar que el imputado mantendrá un comportamiento ajustado a derecho…”. “Esa alteración de la regla de irretroactividad del ejercicio de la acción […] no sólo constituye un factor de eficiencia del sistema penal, en tanto procura descongestionar a una justicia sobresaturada de casos para permitir, así, el tratamiento preferencial de los hechos ‘graves e importantes’, esto es, aquellos que deben ser solucionados indiscutiblemente mediante la reacción penal […], sino que, además, y muy en particular, resulta un medio idóneo de prevención especial positiva. En consecuencia, no cabe duda de que la ley penal ha incorporado a través de la suspensión de juicio a prueba un mecanismo de oportunidad reglada, esto significa que su operatividad se encuentra vinculada normativamente a los fundamentos con base en los cuales la propia ley define al instituto (relativa levedad del hecho ilícito atribuido y circunstancias que posibiliten conjeturar la sujeción a la ley por parte del imputado). No se trata pues de una regla legal que introduzca la discrecionalidad en el ejercicio de la persecución penal, del mismo modo que, pese a constituir también un supuesto de oportunidad reglada –y por ello una excepción al principio de legalidad procesal–, el instituto de la prescripción tampoco supone la consagración del ejercicio discrecional de la persecución penal estatal. Asimismo, no es acertado entender que la adopción normativa de discrecionalidad en el ejercicio de la acción penal se haya introducido en nuestro medio a través de la reafirmación constitucional de la regla legal de oficialidad en la persecución penal mediante la asignación expresa de la titularidad de la acción pública al Ministerio Público de la Nación, de conformidad con lo establecido en el artículo 120 de la Constitución Nacional”. “[N]i la suspensión de juicio a prueba, como manifestación del principio de oportunidad reglada, ni la titularidad del ius puniendi asignada por la ley y la Constitución Nacional al ministerio público fiscal, suponen la introducción en el orden jurídico nacional de reglas relativas a la discrecionalidad en el ejercicio de la persecución penal. Considerar lo contrario implica, por una parte, no distinguir entre oportunidad informal o amplia y oportunidad reglada; y, por otro lado, confundir entre el principio acusatorio formal y el sistema acusatorio material…”. “En síntesis, una previsión de oportunidad reglada, tal como lo es en nuestro derecho positivo el instituto de suspensión del juicio a prueba (art. 76 bis del Código Penal) y la consagración legal y constitucional del principio acusatorio formal, no suponen en absoluto la incorporación al ordenamiento jurídico del ejercicio discrecional de la persecución penal para los delitos de acción pública, como son los atribuidos a los imputados en el caso”. “[L]a opinión del representante fiscal sólo reunirá la condición normativa de una fundamentación razonable en la medida en que atienda, de modo ineludible, al menos, al doble orden de razones en los que la ley sustenta a la suspensión del juicio a prueba, esto es, relativa levedad del hecho ilícito atribuido y circunstancias que permitan conjeturar que el imputado mantendrá un comportamiento ajustado a derecho. Toda otra razón ajena a las bases y al sentido del instituto podrá ser valorada y formar parte de la opinión fiscal de oposición a la aplicación del beneficio, sin embargo, el carácter vinculante de ese pronunciamiento sólo resultará de su orientación y fundamentación en aquellas dos razones referidas al sentido de prevención especial positiva asignado por el legislador a la suspensión de juicio a prueba en nuestro ordenamiento jurídico. En la hipótesis de no presentarse de ese modo la opinión fiscal, la jurisdicción del órgano judicial se encuentra plenamente habilitada a valorar y decidir con arreglo a los fundamentos o razones de la previsión legal la concesión o no del beneficio de la suspensión de juicio a prueba”. “[E]n la decisión en examen se entendió vinculante a la oposición de aplicación de la suspensión de juicio a prueba pronunciada por el representante del Ministerio Público, con fundamento únicamente en la resolución PGN 97/2009. El tribunal oral expresó así que el dictamen fiscal se basó en ‘conocidas resoluciones del Procurador General de la Nación’ y lo consideró, por esa razón, válido en su fundamentación. Con relación a la pretendida aplicación de la instrucción general PGN 97/2009 […] ni en el dictamen fiscal, ni en la resolución del tribunal oral, se formula una sola explicación acerca de cuáles son las circunstancias del caso que conducirían a afirmar que la concesión del instituto a los procesados que la han solicitado, produciría un debilitamiento de la prueba de cargo en relación con el coimputado que será llevado a juicio” (voto concurrente del juez Magariños). |
Tribunal : | Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, Sala III |
Voces: | SUSPENSIÓN DEL JUICIO A PRUEBA OPOSICIÓN FISCAL CONTROL DE LEGALIDAD POLÍTICA CRIMINAL |
Link de descarga: | https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/SF y otros.pdf |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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