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Título : EJC (S2)
Fecha: 13-oct-2015
Resumen : En 2011, el Tribunal Oral le había concedido al imputado la suspensión del juicio a prueba por dos años. Sin embargo, en 2012 revocó la probation por incumplimiento de la reparación ofrecida. Contra esa decisión, la defensa interpuso un recurso de casación. En 2013, la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal hizo lugar al recurso y remitió las actuaciones nuevamente al tribunal. A tal fin, argumentó que el control de las reglas impuestas es competencia del juez de ejecución. Luego, en 2014, el Juzgado de Ejecución dispuso la extinción del término de la suspensión. No obstante, en febrero de 2015 el tribunal revocó la probation por la misma razón que motivó la resolución anterior. Tanto el fiscal de ejecución como su par con actuación ante el Tribunal Oral habían dictaminado de modo favorable a la extinción. La defensa interpuso un recurso de casación. La Sala 3 de la CNCCC hizo lugar al recurso y remitió las actuaciones al TOC para una nueva resolución. En junio de 2015 el tribunal revocó una vez más la suspensión del juicio a prueba. Para llegar a esa conclusión sostuvo que el imputado había cometido un delito durante el período de cumplimiento. En efecto, aquél fue condenado en mayo de 2015 por sentencia firme por un hecho cometido en 2012 dentro del período de dos años por el que se había concedido la suspensión. Contra la revocación, la defensa interpuso un recurso de casación.
Argumentos: La Sala 2 de la CN hizo lugar a la impugnación, declaró extinguida la acción penal y sobreseyó al imputado. “Hemos tenido oportunidad de expedirnos en la causa ‘Gramajo’, con diferente integración, en el sentido de que resulta decisivo interpretar el caso traído a estudio bajo la doctrina que emana del fallo ‘Reggi’. Allí la Corte Suprema, cerrando todo tipo de discusión al respecto, sostuvo que la prescripción ‘corre y se opera en relación a cada delito aun cuando exista concurso de ellos (…). De ahí se deriva que no se acumulen las penas a los efectos del cómputo del plazo pertinente y que éste sea independiente para cada hecho criminal, en tanto también lo sean ellos’. Asimismo, y esto es lo relevante para la solución del caso, la Corte puso de resalto que los hechos delictivos ‘entre sí no tienen carácter interruptivo, de no mediar una sentencia judicial firme que declare su realización y atribuya responsabilidad al mismo encausado…’ (CSJN ‘Reggi’). Así, resulta claro que es ésta la doctrina de la Corte en cuanto a la interpretación que corresponde otorgar a ‘la comisión de un delito’. Por ello, cabe concluir que cuando el art. 76 ter, 5° párrafo, CP, hace referencia a ‘un delito’, para tener por acreditada dicha circunstancia, debe existir una sentencia condenatoria que así lo establezca, y ella debe adquirir firmeza dentro del plazo por el que se otorgó la suspensión de juicio a prueba. De lo contrario, sostener la interpretación del a quo en tanto pretende diferenciar entre fecha de comisión del delito y efectos de la condena –exigiendo una sentencia firme que, aunque sea posterior al plazo de suspensión, declare la existencia de un ‘nuevo delito’–, implicaría una creación pretoriana de una causal de revocación o interrupción de la suspensión del juicio a prueba, no expresamente prevista en la ley, que pondría en crisis el principio constitucional de inocencia Esto resulta inconciliable, por lo demás, con la doctrina sentada en el fallo ‘Acosta’, en el sentido de que debe optarse por la exégesis que más derechos otorgue al imputado” (voto de los jueces Morín y Sarrabayrouse al que adhirió el juez Niño).
Tribunal : Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, Sala II
Voces: SUSPENSIÓN DEL JUICIO A PRUEBA
REVOCACIÓN
EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
SENTENCIA FIRME
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Pruyas (causa Nº 21970)
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/EJC (S2).pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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