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Título : RREM
Fecha: 13-oct-2016
Resumen : Una persona había sido imputada por el delito de robo en poblado y en banda agravado por la intervención de un menor de edad. Durante el debate oral, la fiscalía modificó la calificación legal y excluyó la aplicación de la agravante prevista en el art. 41 quater CP. Por este motivo, la defensa solicitó la suspensión del juicio a prueba. El Tribunal Oral rechazó el pedido por extemporáneo. Contra esa decisión, la defensa interpuso un recurso de casación.
Argumentos: La Sala 3 de la CNCCC, por mayoría, rechazó la impugnación y confirmó la sentencia (jueces Jantus y Magariños). El juez Días, en disidencia, hizo lugar al recurso y remitió las actuaciones para que otro tribunal pueda sustanciar el pedido de probation. “‘Tomo como punto de partida que la introducción de la suspensión del proceso a prueba es un instrumento introducido por el legislador para evitar la realización del juicio cuando se satisfacen los presupuestos fijados en la ley, porque, bajo ciertas condiciones que deben cumplirse, la necesidad de realización del juicio y del pronunciamiento de una sentencia no subsiste. Si esto es correcto, a falta de disposición legal expresa en contrario, entiendo que no hay razones que obsten a la posibilidad de promover la suspensión del proceso hasta el mismo día señalado para la realización de la audiencia, mientras no se haya abierto el debate’. ‘Según el art. 374 CPPN el presidente del tribunal declara abierto el debate una vez constatada la presencia de las partes y demás personas obligadas a comparecer, y después de leído el requerimiento de elevación. A partir de allí el juicio o debate ha comenzado; la suspensión del juicio no podrá ser promovida hasta ese momento’. ‘Una interpretación más amplia resultaría incompatible con el espíritu de la ley 24.316, que ha creado un verdadero sistema de suspensión del juicio y no un sistema de suspensión de pronunciamiento de la sentencia. Si se considerase todavía admisible la promoción de una instancia de suspensión una vez abierto el debate, no sólo se incurre pretorianamente en un procedimiento no establecido por la ley, sino que además, se crean problemas adicionales que frustrarían los principios de unidad y continuidad del juicio, y, eventualmente, los de identidad física de los jueces, sentados en el art. 365 y concordantes CPPN’” (voto del juez Jantus en el que se invoca el voto del juez García como magistrado de la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal en el precedente “IDE”. Reg. Nº 13.006. 17/7/2008). “Si partimos de la base de que, efectivamente, la ley no ha prescripto cuál es la última oportunidad para solicitar la suspensión del juicio a prueba, es necesario fijar ese plazo teniendo en cuenta el modo como se deben cumplir los diferentes pasos del procedimiento. Es verdad que […] el art. 365 cit. permite la suspensión del debate, pero no lo es menos que esa misma norma establece que la suspensión no puede exceder de diez días, con lo que, claramente, la eventual interrupción a los fines previstos en el art. 76 bis CP, conllevará la nulidad del juicio, porque si se otorga la suspensión a prueba será, como mínimo, por un año, conforme lo establece la norma citada en último término. [E]n el caso hipotético de que se otorgara la suspensión del procedimiento y que más tarde fuera revocada, debería anularse el juicio realizado por exceso del plazo máximo de suspensión permitido. Esta circunstancia es la que me convence de que la posición del juez García es la correcta, puesto que, desde mi punto de vista […] no es posible la realización de un nuevo debate después de declarada la nulidad del anterior, porque de ese modo se afectaría la garantía que prohíbe el doble juzgamiento. Y ello es, precisamente, lo que ocurriría en el supuesto que mencioné más arriba, con lo que la concesión de la suspensión del juicio a prueba después de iniciado el juicio, llevaría a una absolución en la instancia, porque se darían dos alternativas: o el imputado sería sobreseído por el cumplimiento de las condiciones del art. 76 bis CP, o sería absuelto porque ya ha sido juzgado, al haber sido sometido a un debate que se declaró nulo por exceso del plazo para suspenderlo. [E]ntiendo que un análisis armónico de los diferentes institutos en juego permite sostener que la última oportunidad para solicitar la suspensión del juicio a prueba es el inicio del debate, con lo que coincido con la posición que ha esbozado el juez García en el precedente citado más arriba y, en consecuencia, entiendo que, en el caso el tribunal de juicio ha aplicado correctamente la ley penal” (voto del juez Jantus, al que adhirió el juez Magariños). “En materia de suspensión del juicio a prueba, la ley aplicable (arts. 76 bis, ter y quater del CP y 293, CPPN), no fija un plazo fatal tras el cual ya no le es posible al imputado efectuar la solicitud. Por dicha razón, cabe interpretar la expresión “juicio”, en el sentido de proceso justo, y no únicamente como sinónimo de debate oral, público, continuo y contradictorio. Y si bien es cierto que los fines de descompresión de litigios para el sistema que fundan el instituto, válidamente propician con auspicio, que el tratamiento de esta forma alternativa de solución del proceso, no se demoré más allá del abocamiento de las cuestiones preliminares del art. 376 del código de rito, no lo es menos que esa regla no rige cuando la primera oportunidad que tiene el acusado para hacerlo se presenta posteriormente. En efecto, en supuestos como el presente, donde recién en el alegato final del fiscal de juicio, tras una moción de modificación de la calificación legal del hecho atribuido, surge la posibilidad de que en caso de condena la pena a aplicar pueda ser dejada en suspenso, presupuesto ineludible para la procedencia de este instituto, es recién aquí la primera posibilidad material que tiene la defensa para la introducción del pedido, y mal se le puede dar como respuesta que el plazo estaba vencido, por la sencilla razón de que antes no estuvo corriendo ningún plazo, en tanto la probation no era viable. Si algo no puede ser el derecho es irrazonable, y los intereses generales no pueden ir tan lejos, ni ser tan prioritarios, como para anular los subjetivos. Por todo ello, tengo para mí que constituye una excepción, situaciones como la presente, donde la primera posibilidad material que tiene la defensa para introducir el planteo de suspensión del juicio a prueba, lo es tras el alegato fiscal en la etapa conclusiva del debate. Y aquí, la respuesta jurisdiccional no puede ser nunca la extemporaneidad del planteo, ya que fue la primera oportunidad que la defensa tuvo para presentarlo. Respuestas como esta, es lo mismo que negar una respuesta, o en otros términos, privar el acceso a la jurisdicción sobre el pedido, sin olvidar que se está introduciendo, pretorianamente, un plazo de cancelación que la ley explícitamente no tiene fijado. Así las cosas, propongo al acuerdo casar la sentencia recurrida, disponer la anulación del fallo impugnado, remitiendo los actuados a otra sede jurisdiccional para que dé tratamiento al pedido de suspensión de juicio a prueba formulado por la defensa, sin costas (rigen los arts. 76 bis del CP y 173, 293, 456, 457, 459, 469, 471 y 530 del CPPN)” (voto en disidencia del juez Días).
Tribunal : Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, Sala III
Voces: SUSPENSIÓN DEL JUICIO A PRUEBA
PLAZO
JUICIO ORAL
INTERPRETACIÓN DE LA LEY
ROBO
AGRAVANTES
BANDA
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/RREM.pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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