Por favor, use este identificador para citar o enlazar este ítem: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/1336
Título : MCR y otro
Fecha: 22-dic-2015
Resumen : Varios individuos habían sido imputados por el delito de defraudación. Uno de ellos –que se desempeñaba como escribano– solicitó la suspensión del juicio a prueba. Durante la audiencia, la fiscalía se opuso a la concesión del instituto porque, a su entender, proceder de este modo conllevaría el debilitamiento de la acusación contra una coimputada. A su vez, alegó que la profesión del imputado estaba incluida dentro del concepto “funcionario público”. El tribunal rechazó la probation. Contra esa decisión, la defensa interpuso un recurso de casación.
Argumentos: La Sala 1 de la CNCCC hizo lugar a la impugnación y concedió la suspensión del juicio a prueba. “[E]l tribunal consideró plausible la posición de la fiscalía en lo que respecta a un eventual debilitamiento de la acusación para el caso de que se llevase adelante el debate oral y público solamente con la restante coimputada. Sin embargo, la sola invocación de una instrucción general en referencia al tema no basta para oponerse al pedido de la defensa, sino que en todo caso la fiscalía debió explicar de qué manera se produciría ese debilitamiento de la acusación, identificando los impedimentos concretos que la suspensión del proceso respecto [del imputado] podría haber traído aparejados a la hora de discutir la responsabilidad que pudo caberle a la coimputada en una audiencia de debate. Debió aclarar, en definitiva, como se aplicaban los lineamientos de la instrucción general invocada al caso concreto. Ninguna mención se ha hecho al respecto en la opinión fiscal, ni consecuentemente en la resolución en estudio, configurándose de esta manera un primer supuesto de arbitrariedad por falta de fundamentación (voto del juez Bruzzone). “Si bien las ‘funciones públicas’ a las que hace referencia la norma en cuestión constituyen un concepto que, por su amplitud, ha dado lugar a interpretaciones jurisprudenciales diversas, lo cierto es que el art. 77, CP no define al funcionario público únicamente por su participación accidental o permanente en ellas, sino que además requiere determinados mecanismos de designación elección popular o nombramiento de autoridad competente que no se presentan para el caso de los escribanos, quienes son habilitados para ejercer profesionalmente por el órgano colegiado ante el cual se encuentran matriculados. En esta misma línea, conviene efectuar un repaso de las disposiciones de la Ley de Ética de la Función Pública (ley n° 25.188), pues a ella suele recurrirse en la búsqueda de una definición certera de aquél controvertido concepto que permita dilucidar, en consecuencia, quienes son los agentes que la llevan a cabo. Dice en su art. 1: ‘La presente ley de ética en el ejercicio de la función pública establece un conjunto de deberes, prohibiciones e incompatibilidades aplicables, sin excepción, a todas las personas que se desempeñen en la función pública en todos sus niveles y jerarquías, en forma permanente o transitoria, por elección popular, designación directa, por concurso o por cualquier otro medio legal, extendiéndose su aplicación a todos los magistrados, funcionarios y empleados del Estado. Se entiende por función pública, toda actividad temporal o permanente, remunerada u honoraria, realizada por una persona en nombre del Estado o al servicio del Estado o de sus entidades, en cualquiera de sus niveles jerárquicos’. La mención a ‘cualquiera de los niveles y jerarquías’ que se reitera en los dos párrafos de la norma aludida, reconoce implícitamente que el sujeto que lleva a cabo la función pública debe hallarse inserto dentro de la estructura orgánica de la Administración, bajo la forma de una relación laboral estable con alguno de los órganos o dependencias que la integran, ello tanto en el plano nacional, provincial o municipal. No es ese el caso de los escribanos públicos, quienes sin perjuicio de cumplir ciertas funciones por concesión del Estado, como la de dar fe de los actos jurídicos que se llevan a cabo ante su registro, no dejan de desempeñar, en definitiva, una actividad privada que se excita únicamente a requerimiento de los particulares” (voto del juez Bruzzone). “[S]i bien acuerdo con mi colega, por sus mismas razones, en que un escribano jamás puede ser concebido como un funcionario público, soy de la opinión que recurrir al derecho administrativo para conceptualizarlo, diferenciando al empleado, no es la mejor solución. Particularmente, sigo en esto a Edgardo A. Donna […], en cuanto lo caracteriza como aquel quien: 1) Está adscripto a la Administración Pública; 2) Tiene una relación de profesionalidad, en el sentido que cubre un hueco dentro de la administración. Esto es que no colabora desde afuera (a contrario de un escribano); 3) Tiene una remuneración; y 4) Tiene un régimen jurídico propio” (voto concurrente del juez Días). “En cuanto […] atinente a la condición del escribano, ya he tenido oportunidad de expedirme en el sentido de ‘…que el escribano de registro es depositario de la fe pública, pero no es funcionario público (…), pues no tiene relación de dependencia con el estado, ya que sólo lo inviste de la facultad de autenticar los documentos confeccionados en su presencia…’ ” (voto concurrente de la jueza Garrigós de Rébori).
Tribunal : Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, Sala I
Voces: SUSPENSIÓN DEL JUICIO A PRUEBA
FUNCIONARIOS PÚBLICOS
OPOSICIÓN FISCAL
POLÍTICA CRIMINAL
ESCRIBANO
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Dellamea (reg. Nº 2020 y causa Nº 11010095)
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/MCR y otro.pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

Ficheros en este ítem:
No hay ficheros asociados a este ítem.