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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/1334
Título : | MM |
Fecha: | 16-ago-2016 |
Resumen : | Una persona que trabajaba como auxiliar de portería de una escuela pública había sido imputada penalmente. Su defensa solicitó la suspensión del juicio a prueba. Durante la audiencia, el fiscal dictaminó favorablemente. Sin embargo, el Tribunal Oral denegó la probation. Para llegar a esa conclusión, argumentó que la imputada revestía calidad de funcionaria pública y, por ende, no era posible la aplicación del instituto. Contra esta decisión, la defensa interpuso un recurso de casación. |
Argumentos: | La Sala I de la CNCCC, por mayoría, hizo lugar al recurso y reenvió el caso para la sustanciación de una nueva sentencia. “[E]l ejercicio de funciones públicas es un ámbito privativo de aquellos agentes que, en virtud de una delegación especial y legal, constituyen o concurren a constituir, expresan o ejecutan la voluntad estatal, cuando ésta se dirige a la realización de un fin público”. [E]n efecto, sin desconocer que presta una actividad permanente y remunerada al servicio del Estado, considero que sus específicas funciones dentro del establecimiento educativo en el que se desempeña no contienen una incidencia directa sobre el fin público que allí se pretende llevar a cabo la educación primaria obligatoria y gratuita, sino que simplemente colabora con otras tareas accesorias que no pueden ser entendidas como la manifestación, formación o ejecución de la voluntad estatal en sentido estricto. Y ello resulta así, en la medida en que es posible afirmar que sus funciones como auxiliar de portería de un instituto de educación pública en nada distan de aquellas que podría prestar, en condiciones equivalentes, un portero de un instituto de educación privada; en términos cualitativos, ambos llevan a cabo la misma función, que en el caso de la imputada en autos, insisto, no puede ser entendida como una contribución directa al servicio de enseñanza pública que allí se brinda por el mero hecho de prestarla en favor de esa dependencia estatal”. “[S]i el instituto de la suspensión del juicio a prueba es un método alternativo de resolución de conflictos, y el objetivo del legislador al incorporarlo en nuestro ordenamiento a través del dictado de la ley n° 24.316 fue, por un lado, el de evitar la estigmatización que representa una primera condena en ciertos casos de menor entidad, y, con ello, a su vez, el de descomprimir a la justicia penal de casos, no parece razonable realizar una interpretación de la exclusión legal del séptimo párrafo del art. 76 bis CP de acuerdo al criterio amplio que esboza el art. 77 CP puesto que de esa manera, de adverso a la intención legislativa, se amplía el poder punitivo del Estado, restringiendo el ámbito de aplicación del instituto. [L]a ratio legis de la prohibición del séptimo párrafo radica en el legítimo interés del Estado por esclarecer la responsabilidad de aquellos agentes que, bajo la representación que se les ha delegado, violan los deberes funcionales a su cargo. Del mismo modo, incumbe a los particulares que integran una comunidad la estricta vigilancia del funcionamiento regular de las instituciones bajo las cuales se encuentran organizados. Dicho funcionamiento sólo puede materializarse a través de aquellas personas físicas designadas para esa específica función, y es justamente en virtud de la confianza depositada en aquellos para la administración y el manejo de la cosa pública que guardan una responsabilidad mayor para con aquellos otros que se erigen como sus mandantes. Ese doble control al que se hace referencia, el del Estado y el de los particulares, sólo puede materializarse a través de la realización del juicio oral y público. No obstante, se puede considerar razonablemente que ese mecanismo de control que se materializa a través del juicio oral y público, sólo debe circunscribirse a la actuación de aquellos agentes estatales que, funcionalmente, tienen la potestad de formar o de contribuir a formar, ejecutar o plasmar la voluntad estatal: en otras palabras, aquellos en cuyo cargo se encuentra el ejercicio de la función pública” (voto del juez Bruzzone al que adhirió la jueza Garrigós de Rébori). |
Tribunal : | Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, Sala I |
Voces: | SUSPENSIÓN DEL JUICIO A PRUEBA FUNCIONARIOS PÚBLICOS INTERPRETACIÓN DE LA LEY ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO |
Link de descarga: | https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/MM.pdf |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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