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Título : LRVR
Fecha: 10-may-2017
Resumen : En 2010, una persona fue imputada por haberse apropiado de la suma de $2.500 en el ámbito de su trabajo mediante maniobras fraudulentas. En 2012, un juzgado laboral le otorgó la suma de $ 19.807,82 e intereses en concepto de indemnización por despido. Para resolver la causa penal, la imputada solicitó la suspensión del juicio a prueba en 2013. Durante la audiencia indicó que tenía trabajo nuevamente y que cobraba $5.500, por lo que ofreció $300 en concepto de reparación. La querella rechazó la propuesta, pues le resultaba insuficiente frente al daño ocasionado. En consecuencia, se opuso a la concesión del instituto. El tribunal no hizo lugar la probation. Contra esa resolución, la defensa interpuso un recurso de casación y, por esa vía, ofreció $2.500. La Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal hizo lugar a la impugnación y reenvió las actuaciones para que se sustanciara una nueva audiencia. Argumentó que la nueva suma ofrecida demostraba la vocación de la imputada por resolver el conflicto y, además, que el fiscal la había considerado razonable. En 2016 el Tribunal Oral realizó una nueva audiencia de probation. La imputada ofreció la suma de $2.500 a descontar de la deuda de la querellante con motivo del juicio laboral. La querellante aceptó la suma y reservó su derecho a accionar por la vía civil. Sin embargo, el fiscal se opuso a la concesión del instituto. A tal fin, señaló que “degradar al delito en un conflicto de partes era propio de la Edad Media, donde se regía la vida social por cuestiones vinculadas a relaciones entre privados sin existencia del Estado”. A su vez, indicó que, en el caso, “no había un conflicto, sino una hipótesis delictiva, conforme el requerimiento de elevación a juicio”, cuestión que tornaba necesaria la realización del debate oral. El tribunal, nuevamente, rechazó la probation. Contra esa resolución, la defensa interpuso un recurso de casación.
Argumentos: La Sala 1 de la CNCCC hizo lugar a la impugnación y concedió la suspensión del juicio a prueba a la imputada. “[S]i bien no desconozco mis precedentes en los cuales me pronuncié respecto del carácter vinculante de la posición fiscal en el párrafo 4 del art. 76 bis del CP, siempre que la misma pase un control de logicidad y legalidad, lo cierto es que en el presente caso la oposición fiscal no logra superarlo, al contrario de lo sostenido por el tribunal. Así la oposición del [fiscal] usa como primer argumento [una] cuestión que no fue planteada en el caso ya que no se ofreció una conciliación como lo regula el nuevo código de forma que no se encuentra aún implementado, sino que lo que se realizó fue un ofrecimiento, el cual podía ser aceptado o no, sin ser óbice eso para la concesión del instituto solicitado. Es el [E]stado quien se encuentra rigiendo esa relación legal entre las personas al someterse en el proceso, y es el propio estado quien por medio de su código de procedimiento quien regula la posibilidad de ofrecer una reparación en la medida de lo posible, razón por la que no resulta acertada la afirmación realizada por el fiscal. […] Bajo [la segunda] afirmación todas las causas penales, que se encuentran elevadas a tribunal oral deberían terminar en un juicio, ya que todas tiene un requerimiento de elevación en el cual se expone una hipótesis delictiva, situación que es contraria al instituto aquí planteado, el cual tiene entre uno de sus fines la posibilidad de evitar el juicio oral y público. Después afirmó que ‘[a] su criterio era imperioso el conocimiento de la verdad de lo acontecido, por varias razones; en primer lugar, para saber si la acusación seria que pesaba sobre la acusada tenía sostén; en segundo lugar, para que esa averiguación de la verdad permitiera a la acusada una carta de certeza frente a la sociedad por las consecuencias que estaba sufriendo. Esa era el primer argumento, es decir, la necesidad de celebración del debate […]’. En cuanto a esto el fiscal parecería estar procurando actuar en favor de la imputada ante los posibles avatares que le podría traer una suspensión del juicio a prueba, más allá de lo explícitamente manifestado por ella. Al respecto, no advierte que la solicitud del instituto es un derecho del imputado, y es una decisión de su parte elegir la estrategia defensista que entiende pertinente en cada caso. Continuó fundamentando que se planteaba un escándalo jurídico pues ‘[…]mientras que subsistía un acto acusatorio que indicaba que la imputada se había apropiado indebidamente de una suma de dinero de la querellante, existía por otro lado una decisión de un juez del trabajo que establecía la existencia de un acto ilícito a favor de López Rodríguez por su despido, que generaba una obligación de reparación; por eso, el Derecho Penal a través de la categoría de la antijuridicidad, buscaba una compatibilización del derecho penal con las del resto del orden jurídico, es decir, otro argumento que acreditaba la necesidad de celebrar el juicio. Por ello, la idea de tratar de establecer una compensación a modo de reparación, no iba a contar con el consentimiento de la Fiscalía […]’. Esta argumentación desatiende que el proceso del fuero laboral, si bien versó sobre la relación de trabajo de la imputada con la querellante y mencionó el hecho aquí denunciado, se centró en discutir si la imputada estaba registrada como empleada de la querellante, y si estaba cumpliendo el periodo de prueba del art. 92 bis de la LCT, cuestiones que no se discuten en este proceso y que en aquél ya adquirieron firmeza. Así, ante estas falencias del dictamen fiscal entiendo que el mismo es arbitrario y por ello no vinculante. Razón por la cual la sentencia recurrida al basar su fundamentación en esta oposición fiscal, no puede ser considerada como un acto jurisdiccional válido” (voto de la jueza Garrigós de Rébori al que adhirió el juez Niño). “En el caso que nos toca resolver aquí, la explicación del respetable Fiscal General, relativa a un hipotético retroceso al medioevo, en razón de la rehabilitación de ciertos rasgos rituales cercanos al proceso de partes, no consulta el espíritu ni los claros fines expuestos por el legislador al decidirse a innovar en el Código Penal mediante la introducción del benéfico instituto, entre los que destacan la evitación de las consecuencias negativas que la intervención penal produce sobre el imputado, la prescindencia del cumplimiento de penas cortas privativas de libertad, el favorecimiento de una real internalización de pautas positivas de conducta a través de la imposición de reglas de comportamiento y la recuperación del rol de la víctima, secularmente reducida a servir como elemento de prueba; por lo que mal puede proveer de fundamento a su dictamen negativo. La objeción [del fiscal] a la continuación del curso incidental reclamado por la defensa técnica de la recurrente, que pretende la realización del juicio oral en pos de cobijar a la imputada de los avatares del proceso penal, de un lado no repara en que la suspensión del procedimiento se impone como un derecho del solicitante –siempre y cuando se den cita los recaudos legales para su procedencia– y no como un beneficio meramente discrecional de la autoridad estatal, mientras que de otro, soslaya que el resultado del cumplimiento de las pautas regladas en el art. 76 ter del código sustantivo también redundará en que la acusada pueda contar –en palabras del fiscal– con una ‘carta de certeza frente a la sociedad’, de conformidad a un eventual sobreseimiento en los términos de los artículos 336 inciso 1º y 361 del digesto ritual. Por lo demás, la interpretación del precepto legal en cuestión que el Sr. Fiscal General intenta hacer valer redunda en la incompatible situación, de conformidad con los fines del instituto antes señalados, de que un potencial solicitante no pueda acceder al mentado mecanismo de resolución de conflictos en los casos en los cuales ya existen pronunciamientos –firmes o no– de otros fueros, como así también, de otros estamentos administrativos en los que el virtual requirente se haya visto sancionado o favorecido por alguna decisión que lo involucre” (voto concurrente del juez Niño).
Tribunal : Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, Sala I
Voces: SUSPENSIÓN DEL JUICIO A PRUEBA
OPOSICIÓN FISCAL
CONTROL JUDICIAL
REPARACIÓN
VICTIMA
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/LRVR.pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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