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Título : AAC
Fecha: 22-feb-2016
Resumen : En el marco de un juicio de restricción de la capacidad, la defensa solicitó que se le designe un curador a una persona con un retraso mental moderado a fin de cuidarla y representarla en todos los actos de la vida civil.
Argumentos: El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de la 4ª Circunscripción Judicial de la provincia de Corrientes, desestimó la designación de un curador, restringió la capacidad civil con respectos a ciertos actos y designó como apoyo a su tía. “[N]o procede la declaración de incapacidad civil del Sr. A. Es que ni éste se ve imposibilitado absolutamente de interaccionar con su entorno ni de expresar su voluntad […] ni a su respecto se ensayó previamente medidas o un sistema de medidas de apoyo. [L]as medidas de apoyo deben ser siempre la primera alternativa al momento de solicitar medidas judiciales relativas a la capacidad jurídica de las personas, debiendo contener su solicitud, fundamentalmente, la justificación de la necesidad de la medida y explicación relativa a los beneficios a la persona su adopción, así como la propuesta de un diseño específico de apoyos, adecuado a la persona a la que refiere, teniendo en cuenta las habilidades y necesidades de la persona”. “Que de las constancias de la causa surge que el Sr. A, hoy de 32 años de edad, padece retraso mental moderado, lo que no le impide vincularse afectivamente a su familia, compuesta por su hermano y su madre, quienes también padecen afecciones en su salud mental y con quienes convive […] ni socialmente a nivel comunitario (vecinos). Realiza las tareas hogareñas e incluso algunos mandados con esquelas; mantiene en orden sus pertenencias, lava sus ropas, barre el patio, prepara mate y realiza actividades de jardinería. Le gusta y juega al futbol con los gurises del barrio. Sale sólo, visita familiares. No sabe leer ni escribir. Pero esta situación concreta del Sr. A no es la que motiva la iniciación y prosecución de este proceso, ni la adopción de medidas de apoyo que no se han solicitado. Pero esta situación concreta del Sr. A no es la que motiva la iniciación y prosecución de este proceso, ni la adopción de medidas de apoyo que no se han solicitado”. “[E]ste proceso no se inició teniendo en cuenta la especial situación de la persona a tutelar ni la necesidad de una específica protección, sino que ha tenido por motivo –así lo entiendo– el cumplimiento de un recaudo administrativo, cual es el previsto por el decreto 432/97, reglamentario de las disposiciones del art. 9° de la ley 13.478 (modificado por leyes 15.705, 16.472, 18.910, 20.267 y 24.241), el que en el inc. f) del art. 5° del Anexo aprobado por su art. 1 […]. Lo que amerita la adopción de una medida adecuada a tal fin. Por lo que, a fines de satisfacer el requerimiento, siendo beneficio para la persona a proteger y no encontrándose ésta en condiciones de realizar por sí las gestiones pertinentes, se designará apoyo a la Sra. E. B. […], con facultades de representación del Sr. A para que en beneficio de éste, tramite y realice ante los organismos públicos nacionales, provinciales y/o municipales, las gestiones que fueran necesarias para la obtención de pensiones y todo otro beneficio asistencial, previsional o de la naturaleza que fuere, con el fin de atender su situación de vulnerabilidad y fortalecerlo para enfrentar la vida social en relación con terceras personas”. “[E]l Sr. A no podrá realizar tareas laborales; entiéndase, celebrar contrato de trabajo o prestación de servicios a favor de otra persona. Al mismo tiempo, el Sr. A, si bien no requiere hoy de tratamiento médico, en caso de necesitarlo necesitará de la supervisión y asistencia de un tercero, función que viene cumpliendo y bien puede y debe seguir haciéndolo la Sra. E. B. Por otro lado, es esta persona la que asiste permanentemente en lo que necesita al Sr. A y a su núcleo familiar, viviendo si bien en casas separadas en el mismo predio”. “[E]ntiendo que acceder a lo peticionado en la demanda, esto es, designar un curador para que represente al Sr. A en todos los actos de la vida civil, no se compadece el paradigma actual, pues implicaría, sin decirlo, una declaración de incapacidad civil, transformando en excepción lo que debe ser la regla: su capacidad. Por lo que he de decidir restringiendo su capacidad a lo mínimo indispensable y […] sin caer en una generalización ajena a la concreta situación del interesado que afectaría, sin razón, su dignidad como ser humano”.
Tribunal : Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de la 4ª Circunscripción Judicial de la provincia de Corrientes.
Voces: PERSONAS CON DISCAPACIDAD
SISTEMAS DE APOYO
CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
CAPACIDAD
CURATELA
SALUD MENTAL
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/AAC.pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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