Por favor, use este identificador para citar o enlazar este ítem: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/1316
Título : RJF
Fecha: 29-jun-2016
Resumen : El padre de una niña con discapacidad solicitó al Instituto Provincial de Salud de Salta (IPSS) la cobertura de las prácticas que se prestaban en un centro educativo terapéutico que atendía a la niña desde los cuatro años. El instituto negó la petición por no tener convenio con ese centro y ofreció la atención de otros institutos de la misma especialidad. En consecuencia, el padre, en representación de su hija y por derecho propio, inició una acción de amparo contra el IPSS con el objeto de que otorgue la prestación requerida y el reembolso de los gastos efectuados.
Argumentos: La jueza Gómez Naar Soler, integrante de la Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Salta, hizo lugar parcialmente a la acción y ordenó la cobertura integral de las prestaciones solicitadas en el centro ANIDAR. “[E]l derecho a la salud […] está íntimamente relacionado con el derecho a la vida, siendo éste el primer derecho de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional…”. “Que atento el derecho fundamental en juego y en especial, tratarse de una persona con discapacidad, atañe a los jueces buscar soluciones que se avengan con la urgencia que conllevan las pretensiones, para lo cual deben encauzar los trámites por vías expeditivas y evitar que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos que cuentan con tutela de orden constitucional […]. Es que hallándose en juego la subsistencia de un derecho social como es el derecho a la salud, de principal rango en el texto de la Carta Magna, en los tratados internacionales de jerarquía constitucional –art. 75, inc. 22 de la Constitución– y en el art. 41 de la Constitución de Salta, ante la interposición de la acción judicial prevista por el art. 87 de esta última, cabe exigir de los órganos judiciales una interpretación extensiva y no restrictiva sobre su procedencia, a fin de no tornar utópica su aplicación…”. “[N]o deviene ajustado a derecho privar en el sub lite a la amparista de la cobertura de las prestaciones requeridas, contempladas en la Ley 24.901, en el centro en el cual se le vienen otorgando con buenos resultados. En primer lugar, por la evolución favorable que ha experimentado la en el centro `Anidar´ que le ha permitido finalizar los estudios primarios y avanzar con la escuela secundaria, según manifiesta su progenitor y tales avances y tratamientos multidisciplinarios encuentran suficiente sustento en los informes finales y planes de trabajo correspondientes a los años 2015 y 2016[…]. En segundo lugar porque la interrupción de un tratamiento que está brindando buenos resultados médicos y terapéuticos podría resultar nociva, generando un retroceso en la rehabilitación y evolución de la afiliada; lo cual en modo alguno puede ser admitido sino que se debe prevenir daños mayores a la salud y capacidades de la afiliada”. “[L]a afiliada debe continuar en el centro que la viene tratando con buenos resultados desde hace diecinueve años, máxime si se considera que una interrupción o cambio en los tratamientos a los que responde favorablemente y de los profesionales especialistas que a atienden –con los que, cabe presumir, se encuentra familiarizada y ha establecido vínculos terapéuticos positivos–, podría ocasionar un retroceso en el desarrollo, superación y salud de la amparista, de difícil o insalvable recuperación…”.
Tribunal : Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Salta, Sala segunda
Voces: ACCION DE AMPARO
PERSONAS CON DISCAPACIDAD
DERECHO A LA SALUD
MÉDICOS
DERECHO A LA VIDA
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/RJF.pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

Ficheros en este ítem:
No hay ficheros asociados a este ítem.