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Título : OH, LA
Fecha: 10-jul-2014
Resumen : La DNM había ordenado la expulsión de una persona de nacionalidad uruguaya del territorio nacional. Posteriormente, el afectado solicitó su radicación definitiva en la Argentina. El organismo administrativo rechazó la petición, lo que motivó la interposición de un recurso de alzada en aquella sede, de acuerdo con el artículo 79 de la Ley Nacional de Migraciones. El Ministerio del Interior desestimó el recurso. Contra esa decisión, el peticionario presentó un recurso directo ante la Justicia Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal. Ese remedio procesal también fue rechazado. Luego, interpuso un recurso de apelación, que fue denegado por la jueza de grado. Esa desestimación motivó la interposición –de acuerdo al art. 282 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación– de un recurso de queja. La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal rechazó la impugnación. Para decidir de ese modo, señaló que el recurso judicial previsto en la ley 25.871 permitía la revisión de lo actuado en sede administrativa en una única instancia jurisdiccional, que se agota con la intervención de los Juzgados de Primera Instancia, con exclusión de la competencia revisora atribuida a la Cámara Federal de Apelaciones. Contra esa resolución, el afectado interpuso un recurso extraordinario, cuya denegación motivó la presentación de un recurso de queja. Allí, argumentó que la ley 25.871 no establece expresamente un recurso judicial contra las sentencias de primera instancia. En esta línea, señaló que correspondía habilitar el recurso de apelación por aplicación del art. 242 CPCCN
Argumentos: La Corte Suprema de Justicia de la Nación –integrada por los ministros Fayt, Maqueda, Petracchi y la ministra Highton de Nolasco– hizo lugar a la impugnación y revocó la sentencia apelada. Para llegar a esa decisión, la Corte sostuvo que “…el régimen normativo de que se trata solo prevé el criterio de inapelabilidad del fallo de primera instancia –en términos expresos e inequívocos– para el supuesto de la resolución que decida un pedido de pronto despacho ante la mora de la administración (art. 85, 1º párrafo, in fine). En cambio, [agregó] el ordenamiento no contiene una norma expresamente restrictiva que impida a la cámara conocer, como natural tribunal de alzada, respecto de las sentencias definitivas dictadas por los jueces de primera instancia que llevan a cabo originariamente el control judicial sobre los actos jurisdiccionales cumplidos por la administración en el marco del citado ordenamiento (art. 84)” (Consid. 4º). En ese sentido, el Máximo Tribunal consideró que “…el silencio del legislador en esta clase de procedimientos remite al principio general del art. 242 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y del art. 4º de la ley 21.628, según el cual el recurso de apelación por ante la cámara es procedente respecto de las sentencias definitivas de primera instancia” (Consid. 5º). Finalmente, la Corte señaló que “…los defectos del pronunciamiento que canceló arbitrariamente la apertura de la jurisdicción apelada de la cámara afectan de modo directo e inmediato la garantía constitucional de defensa en juicio que asiste al recurrente (art. 15 de la ley 48), en la medida en que si bien la doble instancia en procesos como el presente no tiene raigambre constitucional, adquiere esa condición cuando las leyes específicamente la establecen” (Consid. 7º).
Tribunal : Corte Suprema de Justicia de la Nación
Voces: EXPULSIÓN DE EXTRANJEROS
RECURSOS
DERECHO DE DEFENSA
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
DOBLE CONFORME
DEBIDO PROCESO
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Taboada Ortiz Víctor (PGN)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=DM E
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