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Título : MRM y otros
Fecha: 9-may-2017
Resumen : En el marco de una investigación iniciada en el año 2013, varias personas habían sido identificadas como miembros de una asociación que se dedicaba al tráfico de estupefacientes. Entre otras medidas de prueba, se habían ordenado intervenciones telefónicas. Como conclusión de aquellas, se indicó que el líder de la organización había tenido conversaciones sospechosas con su primo, M., que hasta el momento no había sido individualizado como parte de la organización. El juez dispuso la intervención de su línea telefónica, pero no se hallaron conversaciones que guardaran relación con el delito investigado. Sin embargo, el magistrado federal ordenó la realización de allanamientos a varios domicilios, entre los que se encontraba el que M. compartía con su pareja. Como resultado de la medida, se secuestraron una granada explosiva de mano, una escopeta, un kilo y medio de pasta base de cocaína, cinco celulares y doce chips. El Juzgado Federal procesó a M. como partícipe primario del delito de almacenamiento de estupefacientes, agravado por el número de intervinientes, y como autor del delito de tenencia de material explosivo y armas de fuego y por ser miembro de una asociación ilícita, todos en concurso real. Por otra parte, procesó a su pareja como partícipe secundaria del delito de almacenamiento de estupefacientes, también agravado. Para llegar a esa conclusión, el juez consideró que resultaba poco creíble que la mujer desconociera la utilización de su domicilio para el acopio de la droga, especialmente cuando su esposo era pariente del líder de la organización investigada. Contra esa resolución, la defensa interpuso un recurso de apelación.
Argumentos: La Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta modificó el encuadre legal del primer procesamiento por el de tenencia simple de estupefacientes. Además, revocó el punto dispositivo que señalaba al imputado como miembro de una asociación ilícita y declaró la falta de mérito. Por otra parte, revocó el procesamiento de su pareja como cómplice del almacenamiento de droga y también dictó la falta de mérito. Almacenamiento de estupefacientes “’[L]a figura de almacenamiento de estupefacientes prevista en el art. 5° inc. c) de la ley 23.737 configura un delito de peligro abstracto [que] reprime […] la guarda o almacenamiento, con un sentido de acopio de estupefacientes, castigado por el solo peligro que ello genera para el bien jurídico protegido por la ley, esto es, la salud pública. El tipo penal de almacenamiento de estupefacientes no requiere para su configuración la existencia de un fin o propósito determinado de tráfico’ (Fallos: 321:160)”. “’[E]xigir que el almacenamiento de estupefacientes forme parte de una cadena de tráfico es ir más allá de la voluntad del legislador, quien [desvinculó] la acción del resultado, por lo cual incurre en el delito de marras quien almacene estupefacientes sin que importe el destino que posteriormente se le confiera a tales sustancias. No se requiere un propósito o fin determinado para calificar la conducta sino que se trata de una tenencia significativa…”. “’[E]l delito de almacenamiento es una figura residual para los casos de tenencias significativas y con características especiales. Es en este punto donde reside la diferencia entre el almacenamiento y la tenencia simple de estupefacientes; en aquél también se tiene pero deben observarse, aunada la circunstancia del secuestro de una significativa cantidad de tóxicos, ciertas características especiales como el lugar y modo en que se encontraba guardada la droga’…”. “[S]i bien la cantidad de material estupefaciente que detentaba [el imputado] en su domicilio resulta considerable, desde su aspecto cualitativo (toxicidad) no representa sobre el bien jurídico protegido una puesta en peligro tal que justifique el encuadramiento de esa conducta en la hipótesis de mayor gravedad punitiva como es la de almacenamiento en relación a la figura de tenencia simple alegada por defensa”. Asociación ilícita “El núcleo de la prohibición no radica en la sola reunión, sino que el fundamento del castigo obedece a los motivos por los cuales los miembros se reúnen, al contenido de su pacto. Aquello que lesiona el bien jurídico es el acuerdo de voluntades en sí mismo para producir lesiones típicas…”. “[E]l primer requisito típico es ‘tomar parte en una organización’, de modo que la sola membresía, el solo hecho de pertenecer al grupo sin que sea necesaria ninguna otra actividad exterior -entendida como acción típica y antijurídica-, importa la tipicidad del comportamiento…”. “En segundo lugar, se requiere que en la organización coexistan al menos tres personas. Sobre el tópico, si bien es correcto […] que no es necesario que los asociados estén reunidos materialmente o que habiten en un mismo lugar; ni siquiera que se conozcan personalmente […], lo cierto es que ello no autoriza a prescindir del necesario conocimiento que tiene que tener el sujeto activo sobre las condiciones objetivas del tipo penal (pues se trata de un delito doloso), es decir, debe acreditarse que el socio efectivamente sabe que integra un grupo criminal con dos personas más (cuanto menos), sin que lo expuesto requiera acreditar un trato personal entre los socios…”. “En tercer orden, el delito requiere que se reconozca en la asociación una estructura para la toma de decisiones, es decir, un orden y reglas aceptadas por todos los miembros para el desenvolvimiento de la empresa criminal”. “Esta idea de organización implica que cada partícipe debe tener una función, un papel dentro de la misma […]. Este requisito de actuar organizado no se alcanza cuando el hecho es realizado por tres personas como un hacer colectivo, sin una estructura de coordinación y dirección de roles…”. “[E]l tipo de la asociación ilícita requiere que exista por parte de los asociados un propósito colectivo y permanente para delinquir. [D]e no existir un nexo funcional que denote en los actos que lleve a cabo la sociedad criminal, una estructura delictiva estable, no se estará ante una asociación ilícita, sino ante un mero acuerdo para cometer un hecho delictivo…”. “[T]al como se advirtió en ‘Stancanelli’ […], la diferencia central entre la mera confluencia de sujetos en un delito […] y el actuar asociado del art. 210 del CP, radica en el elemento de permanencia con el que los socios de una empresa criminal se desenvuelven…”. “[N]o se advierte acreditada respecto [del imputado] su permanencia en una organización con pluralidad de planes delictivos, sino la reunión de voluntades entre éste y uno de los miembros del grupo con una finalidad delictiva concreta -hasta el momento- y acotada al acopio de drogas descubierto, de modo que corresponde revocar parcialmente el auto de procesamiento y en su lugar dictar auto de falta de mérito por el delito de asociación ilícita que se le imputó…”. Participación criminal de la coimputada “[Aparte] de la circunstancia objetiva de que [la imputada] residía en el lugar en el que su pareja tenía el estupefaciente, ninguna evidencia señala que conocía de ello y, menos aún, surge en qué consistía su aporte en la comisión de ese hecho. [P]ara que exista cooperación en los términos del art. 46 del Código Penal, es menester que resulte de una actividad decidida y tomada con el propósito de reforzar la resolución adoptada o facilitar la realización de sus fines. De modo que para atribuirle colaboración en el almacenamiento de drogas, el Juez debió –cuanto menos- acreditar un comportamiento distinto al de mero conocer […] y a partir de allí analizar si esa conducta puede traducirse en alguna ayuda [a su pareja] para la guarda o tenencia de drogas. Es que aun cuando la doctrina mayoritaria admita que el acuerdo entre cooperadores y autores pueda ser tácito, ello no equivale a construir la complicidad […] sin respetar los mínimos recaudos de prueba para afirmar sobre la existencia de un comportamiento del partícipe que pueda ser identificado como una colaboración. Lo contrario importaría reconocer un derecho penal de autor y de responsabilidad objetiva, vedada por el orden constitucional” (voto unánime de los jueces Rabbi Baldi, Sola y Castellanos).
Tribunal : Cámara Federal de Apelaciones de Salta
Voces: TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES
TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES
ALMACENAMIENTO
DELITO DE PELIGRO ABSTRACTO
SALUD PÚBLICA
ASOCIACIÓN ILÍCITA
PARTICIPACIÓN CRIMINAL
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Mercado (causa Nº 172)
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/MRM y otros.pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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