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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/1298
Título : | PMJT |
Fecha: | 15-jun-2017 |
Resumen : | Una mujer embarazada permaneció detenida por motivos políticos desde el 16/4/1976 hasta el 22/8/1976, momento en que dio a luz. Durante ese periodo, fue víctima de torturas y sufrió diversas lesiones. Posteriormente, estuvo en libertad vigilada hasta el año 1982. Mediante la ley Nº 24.043 percibió una indemnización por los días que estuvo privada de la libertad. En consecuencia, inició una demanda contra el Estado Nacional a fin de obtener una indemnización en concepto de daño psicológico comprensivo del agravio moral sufrido por la privación de la libertad sin causa, tortura y lesiones y por estar en situación de libertad vigilada desde el 3 de octubre de 1978 hasta el año 1982. |
Argumentos: | El Juzgado Federal de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y Contencioso Administrativo de Posadas hizo lugar a la acción y condenó al Estado Nacional a pagar $300.000 por el tiempo que la accionante estuvo bajo libertad vigilada y en concepto de daño moral. En primer lugar, el juez resolvió el planteo de excepción de prescripción de la acción. A tal efecto, sostuvo: “[s]ería inadmisible sostener que la reparación económica a cargo del Estado de las consecuencias de esos crímenes [contra la humanidad] pueda quedar sujeta a plazo de prescripción. A partir de ello, y de acuerdo a la postura sostenida por parte de nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación, comparto la idea que el deber estatal de indemnizar los daños causados por los delitos de lesa humanidad cometidos por el Terrorismo de Estado no debe estar sujeto a plazo de prescripción. Sin perjuicio de lo expuesto, no he de soslayar que esta postura ha sido consagrada por nuestro nuevo Código Civil y Comercial en su art. 2561 in fine que establece que las acciones civiles derivadas de delitos de lesa humanidad son imprescriptibles”. El juez sostuvo que “…a los fines de ponderar la existencia de un menoscabo a la libertad que dé lugar al derecho a la compensación económica estatuida por la ley 24.043, corresponde incluir dentro de la figura de ‘libertad vigilada’ tanto los casos que formalmente se ajustaron a la reglamentación del gobierno de facto y que fueron objeto de un acto administrativo debidamente notificado al interesado, como aquellos otros en los que la persona fue sujeta a un estado de control y de dependencia falto de garantías –o sin pleno goce de las garantías– demostrable en los hechos, que representó un menoscabo equiparable de su libertad…”. Por último el magistrado concluyó: “…mediante la indemnización peticionada [daño moral] entiendo, que se procura reparar la lesión ocasionada a la persona en alguno de aquéllos bienes que tienen un valor principal en su vida, y que son la paz, la integridad física, la tranquilidad de espíritu, el honor, y los demás sagrados afectos que se resumen en los conceptos de seguridad personal y afección legítima; y cuya violación determina la modificación disvaliosa del espíritu en su capacidad de entender, querer o sentir, que resulta anímicamente perjudicial”. |
Tribunal : | Juzgado Federal de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y Contencioso Administrativo de Posadas |
Voces: | DELITOS DE LESA HUMANIDAD INDEMNIZACIÓN DETENCIÓN DE PERSONAS PRESCRIPCIÓN ESTADO MILITAR |
Link de descarga: | https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/PMJT.pdf |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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