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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/1291
Título : | PAG |
Fecha: | 24-may-2016 |
Resumen : | Una persona había sido condenada en noviembre de 2013 a la pena de seis años de prisión. Una vez cumplido el requisito temporal, la defensa solicitó su incorporación al régimen de libertad condicional. De acuerdo a los informes del Consejo Correccional (artículo 28 ley Nº 24.660), el detenido presentaba un pronóstico desfavorable de reinserción social. Para llegar a esa conclusión, basó su informe en las conclusiones de las distintas Divisiones dentro del penal. La División Trabajo señaló que si bien demostraba buena aplicación e interés en las tareas laborales, su puntualidad y desempeño eran regulares. A su vez, la División Educación indicó que su asistencia al ciclo de educación primaria era irregular. Por su parte, la División Seguridad Interna observó que no poseía sanciones y registraba una calificación de conducta ejemplar diez y concepto bueno cinco. El juez de ejecución no hizo lugar al pedido. Contra esta resolución, la defensa interpuso un recurso de casación. Consideró que el condenado cumplía con los requisitos del artículo 13 CP, y cuestionó la evaluación que el juez había realizado de los informes. En relación a la actividad laboral, argumentó que se había omitido considerar que el interés de su defendido en la realización de tareas encomendadas era buena al igual que su asistencia. Asimismo, sostuvo que, habida cuenta de que la educación es un deber del Estado o derecho del condenado, que no forma parte de los objetivos obligatorios del tratamiento penitenciario, no resultaba decisiva su irregularidad en la asistencia al ciclo primario. En este orden, afirmó que la sentencia era arbitraria. |
Argumentos: | La Sala I de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, por unanimidad, anuló la decisión recurrida y dispuso que se dictara una nueva decisión. El juez García, a cuyo voto adhirieron Garrigós de Rébori y Bruzzone, recordó que “…los informes del servicio técnico criminológico y del consejo correccional que requiere el art. 28, ofrecen al juez elementos de juicio fundados que debe tomar en cuenta antes de decidir sobre el pedido de libertad condicional”. Al respecto, el magistrado sostuvo que “…el juez puede apartarse de sus conclusiones, si los encuentra deficientemente fundados, y puede tomarlos en cuenta cuando lo están, [ya que] todo gira acerca del art. 1 de la ley [Nº 24.660], esto es, la persecución del fin de reinserción social a través del tratamiento multidisciplinario”. Además, el juez agregó que “…el examen del dictamen emitido ya sea en sentido favorable o desfavorable debe emprenderse en el contexto de la finalidad que guía el control judicial, según los dos aspectos regulados en los incisos a y b del art. 4 de la Ley 24.660, pues uno de los fines centrales de la judicialización de partes sustanciales de la ejecución de la pena privativa de libertad consiste en evitar que las autoridades penitenciarias se constituyan en árbitros inapelables de la posibilidad de que los condenados puedan o no acceder a las distintas formas y modalidades de ejecución de la pena, en condiciones de menor restricción de la libertad física. Ese examen, además debe estar guiado, no sólo por la interpretación dogmática de las disposiciones sustantivas y procedimentales de la ley de ejecución de la pena privativa de libertad, sino, en particular, por lo que constituye su programa, esto es, procurar la adecuada reinserción social del condenado, mediante los instrumentos que ella provee o autoriza. De ello se sigue que el juez debe hacer un examen de la consistencia de las razones del dictamen favorable o desfavorable en lo que concierne al pronóstico de reinserción social que compete a las autoridades penitenciarias emitir cuando se tramita un pedido de libertad condicional”. Finalmente, el magistrado observó que “…el juez de ejecución no ha emprendido un escrutinio exhaustivo del dictamen desfavorable […]. En particular porque para fundar la denegación de la libertad condicional sólo ha atendido, de manera fragmentada, al incumplimiento de los objetivos propuestos en el área educativa, y en particular a la asistencia irregular a las clases del primer ciclo del nivel primario, y a la calificación regular de puntualidad y desempeño en el área de trabajo […]. Sin embargo, ha omitido toda consideración de las críticas y alegaciones de la defensa que pormenorizadamente había objetado el informe. De modo que la intervención judicial ha satisfecho de modo sólo aparente las finalidades de los arts. 1 y 4 de la Ley 24.660, por lo que la decisión denegatoria no satisface mínimamente las exigencias de fundamentación que impone el art. 123 CPPN, bajo sanción de nulidad”. |
Tribunal : | Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, Sala I |
Voces: | LIBERTAD CONDICIONAL INFORMES EJECUCIÓN DE LA PENA SENTENCIA ARBITRARIA CONSEJO CORRECCIONAL |
Jurisprudencia relacionada: | https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Soto (causa Nº 7290) |
Link de descarga: | https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/PAG.pdf |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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