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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/1290
Título : | GHC |
Fecha: | 3-feb-2017 |
Resumen : | Un hombre fue imputado por diversos delitos contra la integridad sexual que, presuntamente, había cometido contra la hija menor de edad de su ex pareja a lo largo de varios años. Entre otras cosas, se le atribuían abusos reiterados con acceso carnal y corrupción de menores. La niña había declarado en Cámara Gesell en dos oportunidades con espacio de un año. En la segunda entrevista modificó su lenguaje por uno más adulto e incorporó nuevos datos acerca de los episodios de abuso. Su madre también declaró dos veces y, en la etapa de juicio, cambió su relato de los hechos. Asimismo, la mujer hizo referencia a la disfuncionalidad familiar y a cambios en el comportamiento de su hija. Los informes psicológicos señalaron que estas modificaciones actitudinales podían o no ser consecuencia de situaciones de abuso. Durante el debate, las declaraciones de vecinos de la familia sirvieron como prueba de la situación de violencia familiar a la que eran sometidas la mujer y su hija. Esos episodios, además, habían sido denunciados ante la OVD. Por otra parte, se realizaron tres informes médico–ginecológicos que presentaron conclusiones contradictorias en punto a la existencia de desgarros u otras señales de acceso carnal. De la declaración testimonial de una médica surgía, además, que uno de esos estudios no había sido realizado con la técnica adecuadas. Asimismo, se presentaron informes psicológicos y psiquiátricos que afirmaban la verosimilitud del relato de la niña. La fiscalía y querella encontraron la prueba de solidez suficiente como para solicitar condenas de 12 y 10 años respectivamente. La defensa la consideró inconsistente y contradictoria y pidió la absolución del imputado. |
Argumentos: | El Tribunal Oral en lo Criminal Nº 7 de CABA, por unanimidad -jueces Valle, Vega y Rofrano-, absolvió al imputado y dispuso su libertad. A ese fin, se sostuvo: “Para que una persona pueda ser condenada debe existir certeza de su culpabilidad ya que cuando el juzgador no adquiere la certeza necesaria para condenar, la absolución se produce por la aplicación del principio establecido en el artículo 3° del CPPN, denominado ‘in dubio pro reo’…”. “[E]l estado de ‘duda’ sobre el acontecimiento histórico enjuiciado o la participación del acusado en el mismo, no puede reposar sólo en el fuero interno de los magistrados, en su pura subjetividad, sino que debe derivarse de la racional, objetiva y debida evaluación de todas las constancias y elementos de juicio esenciales y conducentes para la solución del litigio, por lo que ello implica que cuando los indicios crean un vasto espectro de posibilidades, en modo alguno puede redundar en contra del imputado, precisamente por lo que emana del principio beneficiante de la duda. [P]ara el dictado de una sentencia condenatoria se requiere certeza absoluta y, frente a la más mínima duda, ésta debe jugar a favor de quien resulte imputado en el proceso penal, ya que no puede manejarse el tribunal en el plano de las probabilidades, a los efectos de sustentar un pronunciamiento condenatorio en el que debe arribarse a un estado de certeza apodíctica acerca de la existencia del hecho y de la atribuibilidad de éste al encausado”. “[L]a prueba producida no ha permitido acreditar con el grado de certeza que todo pronunciamiento condenatorio requiere, que [el imputado] hubiera abusado sexualmente de la menor en las circunstancias de tiempo y lugar, o al menos del modo en que ésta lo relatara”. “[L]a imputación que se construyó a partir de los dichos de la menor contenía un dato que era central por su gravedad e importancia [la penetración], y que no pudo ser corroborado con la prueba científica producida en el debate”. “[N]o fue la niña quien pronunció por primera vez la palabra ‘abuso’, sino que fue la madre quien la puso en su boca […] en un contexto en el que la menor se mostraba preocupada por los episodios de violencia que sufrían a manos del imputado y luego de que le dijera que lo iba a llevar preso, que iba a ir a la defensoría y que no quería que conviviera más con ellos. Tampoco puede soslayarse que el conflicto familiar venía de antigua data y que incluso la madre ya había realizado una denuncia de violencia familiar en contra del imputado”. “[E]n la primera cámara Gesell, la licenciada […] le pidió a la niña que le explique en qué consistían los abusos, y ante la insistencia de ésta por la falta de precisiones, la niña contestó ‘eh, no sé, la doctora me decía que se llamaba eh, penetrar. Algo así como se llama’, y, ante la pregunta de la licenciada acerca de quién era esa doctora, la niña [se] refirió [a la misma médica que consignó en su informe que había existido penetración anal y vaginal y que el himen estaba ausente]”. “[Los informes psicológicos y psiquiátricos] no son […] absolutos puesto que no constatan la correspondencia entre ese relato y la realidad, sino que tan solo se pronuncian acerca de la apariencia de verosimilitud que tiene la declaración de la víctima. Esto no podría ser de otra forma puesto que la valoración de las pruebas, incluyendo el testimonio de la niña, es una función propia de los jueces, que, como tal, no puede ser confiada a los peritos”. “Si bien el relato original, individualmente considerado, podría resultar verosímil para los psicólogos, posteriormente pudo acreditarse que sus dichos presentaban inconsistencias externas –por no corroborarse con otras pruebas independientes de carácter científico– que lo confirmaran, e internas –por existir diferencias entre los declaraciones que prestó la misma menor y en un período cercano al año–. Es decir que los informes a los que los acusadores le dan un valor casi absoluto fueron desvirtuados por pruebas e indicios desconocidos por los profesionales que los confeccionaron, con lo cual, su invocación no resulta ser de entidad suficiente”. “[E]l plexo probatorio enunciado resulta insuficiente y, en consecuencia, conforma un estado de duda que no permite desvirtuar el estado de inocencia del que goza un individuo, tal como lo garantiza nuestra Carta Magna en su artículo 18 […]. Por ello, más allá del íntimo convencimiento de que hubo una situación cuanto menos confusa en el modo en que se desarrollara la relación entre los aquí involucrados, los elementos de juicio más arriba analizados no permiten sostener fundadamente una sentencia condenatoria a su respecto en punto a estos eventos”. |
Tribunal : | Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 7 de la Capital Federal |
Voces: | PRINCIPIO DE INOCENCIA IN DUBIO PRO REO PRUEBA TESTIGOS PRUEBA DE PERITOS APRECIACION DE LA PRUEBA ABUSO SEXUAL CORRUPCIÓN DE MENORES VIOLENCIA FAMILIAR VIOLENCIA DE GÉNERO VIOLACIÓN SENTENCIA ABSOLUTORIA;#94 |
Link de descarga: | https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/GHC.pdf |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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