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Título : FCM c. Obra Social Docentes Particulares
Fecha: 18-feb-2009
Resumen : Los padres de una niña con discapacidad solicitaron a su obra social la cobertura integral de escolaridad primaria común integrada, sesiones de kinesiología, terapia ocupacional y psicoterapia de conformidad con lo prescripto por su médico. Ante la negativa de la entidad, los padres interpusieron una acción de amparo y requirieron, como medida cautelar, la cobertura inmediata de la prestación. El tribunal de primera instancia hizo lugar a la medida precautoria. La demandada interpuso un recurso de apelación.
Argumentos: La Sala I de la Cámara Civil y Comercial Federal, con voto de los jueces Recondo y Medina, confirmaron la resolución. Los magistrados explicaron: “[S]e observa que la ley 24.901 instituye un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad. En lo concerniente a las obras sociales, dispone que tendrán a su cargo, con carácter obligatorio, la cobertura total de las prestaciones básicas enunciadas en la ley, que necesiten los afiliados con discapacidad (art. 2). La amplitud de las prestaciones previstas en la ley 24.901 resulta ajustada a su finalidad, que es la de lograr la integración social de las personas con discapacidad (ver arg. arts. 11, 15, 23 y 33). Entre estas prestaciones se encuentra la de Educación General Básica. El art. 22 del texto legal citado contempla expresamente la posibilidad de integración en escuela común en todos aquellos casos en que el tipo y grado de discapacidad así lo permita. En ese contexto normativo, como así también ponderando la naturaleza de las medidas precautorias en cuanto a que no exige a los magistrados el examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud, y que el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra cosa que atender a aquello que no exceda del marco de lo hipotético dentro del cual, asimismo agota su virtualidad (Fallos: 306:2060). El Tribunal estima razonable, dado el liminar estado de las actuaciones, hacer prevalecer el derecho invocado por el demandante, a los fines de evitar los perjuicios que se pudieran producir en el caso de que no se dicte la medida, máxime se se observa que los extremos invocados por la demandada en su memorial de agravios requieren de la sustanciación de la prueba a aportarse en el momento procesal oportuno. En tales condiciones, y haciendo mérito del peligro en la demora que involucra lo atinente a la continuidad de la educación de la menor CM, entiende el Tribunal que la apelante no ha logrado rebatir los sólidos argumentos brindados por el magistrado de la anterior instancia (art. 265 del Cód. Procesal). Por otro lado, se advierte que no resulta posible, en el estado liminar del juicio, y dentro del ámbito cautelar en el que se circunscribe el planteo, avanzar sobre la cuestión relativa a la incidencia que proyectaría para la solución del caso la falta de inscripción del Instituto Cultural del Encuentro en el Registro Nacional de Prestadores de Servicios de Atención a las Personas con Discapacidad” (considerando 2º). “Tales fines, que hacen a la existencia y trascendencia de las obras sociales como la aquí demandada, están enunciados en la ley 23.661, de creación del Sistema Nacional de Seguro de Salud, que integran aquéllas en calidad de agentes y que rige todo lo atinente a su funcionamiento (arts. 2º, segundo párrafo, y 15). Ellos son proveer al otorgamiento de prestaciones de salud igualitarias, integrales y humanizadas, tendientes a la promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la salud, que respondan al mejor nivel de calidad disponible y garanticen a los beneficiarios la obtención del mismo tipo y nivel de prestaciones eliminando toda forma de discriminación en base a un criterio de justicia distributiva (conf. art. 2º, primer párrafo), todo ello en el marco del Sistema aludido, cuyo propósito es procurar el pleno goce del derecho a la salud para todos los habitantes del país sin discriminación social, económica, cultural o geográfica...” (considerando 2º).
Tribunal : Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, Sala III
Voces: PERSONAS CON DISCAPACIDAD
ACCION DE AMPARO
EDUCACIÓN
MEDIDAS CAUTELARES
DERECHO DE ENSEÑAR Y APRENDER
MEDICINA PREPAGA
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/FCM c. Obra Social Docentes Particulares.pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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