Por favor, use este identificador para citar o enlazar este ítem: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/1275
Título : HRA
Fecha: 16-abr-2010
Resumen : Dos hermanos con discapacidad concurrían a un centro educativo terapéutico en razón de la cobertura que le brindaba su obra social. En determinado momento, el instituto educativo notificó a sus padres que los aportes efectuados por la obra social resultaban insuficientes. Por ese motivo, una vez que finalizara el convenio vigente entre las dos instituciones, dejarían de prestarles asistencia terapéutica a sus hijos. Los padres solicitaron a la obra social la cobertura total e integral de los gastos derivados de la atención en el centro educativo. La obra social rechazó el pedido y les ofreció que concurrieran a otras unidades educativas. En consecuencia, iniciaron una acción de amparo. El juzgado de primera instancia rechazó la acción. La decisión fue impugnada.
Argumentos: La Sala I de la Cámara en lo Contencioso Administrativo, con voto de los jueces Villa de Umasky y Soriano Emilia, hizo lugar al amparo y ordenó a la obra social la continuidad de la cobertura total e integral de las prestaciones a los niños en el centro educativo terapéutico. Asimismo, otorgó un plazo de dos meses para que la obra social y el centro educativo lleguen a un acuerdo y, en caso de no hacerlo, se lleve a cabo un plan de readaptación con intervención de equipos interdisciplinarios. Los magistrados explicaron: “[E]l Equipo Interdisciplinario ha determinado […] que si un cambio de institución produce consecuencias en la integridad psicofísica de un niño en general, con mayor intensidad se origina en niños con capacidades diferentes, produciendo un retroceso en su evolución” (considerando 5º). “[L]as pretensiones del demandado importan ir contra la finalidad de la ley 24.901 que es precisamente la de brindar un cobertura ‘integral’ a las necesidades y requerimientos del beneficiario que contempla acciones de prevención, asistencia, promoción y protección (art. 1). Y establece además que las Obras Sociales (art. 1 ley 23660), tendrán a su cargo, de carácter obligatorio, la cobertura total de las prestaciones básicas enunciadas en ella ( art. 2) ya sea mediante servicios propios o contratados (art. 6). Y determina que la cobertura interna en rehabilitación se deberá brindar con los recursos humanos, metodologías y técnicas que fuera menester y por el tiempo y las etapas que cada caso requiera. Lo pretendido por la demandada resulta así inadmisible habida cuenta que como lo tiene decidido el Alto Cuerpo Federal, frente al derecho a la vida, los restantes valores siempre tienen carácter instrumental…” (considerando 5º). “[L]a intención de la accionada Obra Social de continuar el tratamiento en otra institución, sin precisión terapéutica, y sin atender el propósito sustancial de la acción de amparo, que ha sido en definitiva, preservar la vida, la salud y la integridad psíquica de los menores ante el riesgo que representa el cambio de institución, sin la previa intervención del equipo interdisciplinario y una evaluación objetiva, comprometería los derechos reconocidos con carácter prioritario en los tratados internacionales que vinculan a nuestro país, especialmente los arts. 3, 23, 24, y 26 de la Convención de los Derechos del Niño…” (considerando 5º). “[U]na situación de discapacidad o de una enfermedad crónica discapacitante, coloca a la familia, frente a exigencias vitales, afectivas, ocupacionales y económicas que exceden notoriamente las situaciones familiares habituales…” (considerando 5º). “[L]os menores, máxime en circunstancias en que se encuentra comprometida su salud y normal desarrollo, a más de la especial atención que requieren de quienes están directamente obligados a su cuidado, requieren también la de los jueces y de la sociedad toda, siendo que la consideración primordial del interés del niño que la Convención citada impone a toda autoridad nacional en los asuntos concernientes a ellos…”(considerando 5º). “[E]n el marco de una diferencia económica en rededor del valor de algunos módulos prestacionales, se ha colocado a los menores (y sus padres) ante un dilema de hierro cuya solución escapa a sus posibilidades. El diferendo económico entre la Obra Social y el prestador, en las condiciones en que se ha desarrollado, ha tenido como consecuencia directa e inmediata colocar a los menores y su salud futura en medio del mismo, como sujetos ajenos que resultan a la postre los directamente perjudicados” (considerando 7º).
Tribunal : Cámara en lo Contencioso Administrativo de la provincia de Chaco, Sala I
Voces: PERSONAS CON DISCAPACIDAD
EDUCACIÓN
MEDIDAS CAUTELARES
OBRA SOCIAL
INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO
DERECHO DE ENSEÑAR Y APRENDER
ACCION DE AMPARO
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/HRA.pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

Ficheros en este ítem:
No hay ficheros asociados a este ítem.