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Título : CCH
Fecha: 24-nov-2011
Resumen : Una persona con discapacidad asistía a un centro de rehabilitación en razón de la cobertura parcial que le brindaba su obra social. Debido a que no podía solventar la diferencia, solicitó a la obra social, a la Comisión Nacional Asesora para la Integración de las Personas Discapacitadas, al Servicio Nacional de Rehabilitación y Promoción de la Persona con Discapacidad y al Ministerio de Salud, la cobertura integral de la prestación y la regularización de los montos que se le adeudaban al Centro de Día al que concurría. Ante la negativa, su madre interpuso una acción de amparo. El juzgado de primera instancia hizo lugar al amparo y ordenó al servicio Nacional de Rehabilitación y al Ministerio de Salud, como medida cautelar, la cobertura total de la prestación y la regularización de lo adeudado. El Servicio Nacional de Rehabilitación y el Ministerio de Salud interpusieron recursos de apelación.
Argumentos: La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, Sala II, con voto de los jueces Kiernan, Gusman y Guarinoni, confirmó parcialmente la decisión y ordenó la inmediata cobertura total de la prestación y la modificó por cuanto eximió al Servicio Nacional de Rehabilitación y Promoción de la Persona de la obligación de solventar los períodos adeudados anteriores al reclamo. A tal efecto consideraron: “[L]a Ley 24.091 instituyó un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad, contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimentos. Entre ellas se encuentran las terapéuticas y educativas, incluyéndose entre estas últimas la escolaridad en todos sus tipos, capacitación laboral, talleres de formación laboral y otros. De allí que cabe reputar el reclamo del actor incluido entre las previsiones de la ley citada, que por otra parte establece que el Estado, a través de sus organismos, prestará a las personas con discapacidad no incluidas dentro del sistema de las obras sociales, en la medida que aquéllas o las personas de quienes dependan no puedan afrontarlas, los servicios enumerados en la norma, por lo que […] en la especie se encuentran reunidas las condiciones que tornan procedente a protección cautelar reclamada” (considerando 3º). “[E]l decreto 762/97 regula el financiamiento de las prestaciones básicas para quienes se encuentran inscriptos en el Registro Nacional de Personas con Discapacidad. Esa norma contempla varios supuestos –en los que, prima facie, no cabe considerar que el actor se encuentre incluido–, pero en el último de ellos dispone que relativamente a quienes no se hallaran comprendidos en las previsiones anteriores y carecieran de cobertura, las erogaciones serán financiadas con fondos que el Estado Nacional asignará para esos fines al presupuesto de Servicio Nacional de Rehabilitación y Promoción de la Persona con Discapacidad y con fondos recaudados en virtud de la ley 24.452…”(considerando 3º). “[R]esulta inadmisible el argumento de que el obligado primario a brindar atención al menor incapaz –en defecto del I.O.M.A– es la Provincia de Buenos Aires, pues la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha puesto de manifiesto la función rectora que ejerce el Estado Nacional en la materia que se trata y la labor compete al Ministerio de Salud, como autoridad de aplicación, para garantizar la regularidad de los tratamientos sanitarios coordinando sus acciones con las obras sociales, el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los estados provinciales, sin mengua de la organización federal descentralizada que corresponda para llevar a cabo tales servicios…”(considerando 3º).
Tribunal : Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, Sala II
Voces: PERSONAS CON DISCAPACIDAD
DERECHO DE ENSEÑAR Y APRENDER
EDUCACIÓN
MEDIDAS CAUTELARES
OBRA SOCIAL
ACCION DE AMPARO
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/CCH.pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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