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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/1273
Título : | MSJS c. Medife Aasociacion Civil y otro |
Fecha: | 7-dic-2012 |
Resumen : | Los padres de una niña con discapacidad requirieron a MEDIFE y al Servicio Nacional de Rehabiliación y Protección de las Personas con Discapacidad la cobertura total de su escolaridad en un jardín maternal. Ante la negativa de ambas entidades, los padres interpusieron una acción de amparo y solicitarón como medida cautelar innovativa la cobertura inmediata de la prestación. El juzgado de primera instancia hizo lugar a la petición. La entidad estatal interpuso un recurso de apelación. |
Argumentos: | La Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca, con voto de los jueces Montezanti, Candisano Mera y Argañaraz, confirmaron la resolución. Los magistrados explicaron: “[A]creditada la edad y la recomendación médica […] y el informe de la fonoudióloga […], prima facie queda comprendido en el punto que regula la educación inicial es decir el proceso educativo correspondiente a la primer etapa de la escolaridad, que se desarrolla entre los 3 y 6 años de edad aproximadamente, dentro de un servicio escolar especial o común en aquellos casos en que la integración escolar sea posible e indicada […], y la modalidad de la prestación es simple o doble, segun el caso. Es por ello que, cabe concluir con la prueba aportada, que el Jardín Maternal, Puerto Infancia , cumple con el plan exigido por la norma para la estimulación, desarrollo e integración social de la menor. […] Lo dicho hasta aquí es consecuente con espiritu de la ley 24.901 que pone acento en los requerimientos de cada tipo de discapacidad (art. 17). Es por ello que a pesar de cierta confusión en el plano normativo provocada por la profusión de normas reglamentarias, es el Estado Argentino quien debe honrar el compromiso asumido por los constituyentes al incorporar a la Constitución los tratados internacionales, máxime al tratarse –como en el caso– de una persona vulnerable, como lo es la menor discapacidatada (art. 75, inc. 22 de la CN y ley 24.901), es por ello que debe responder como garante el Servicio Nacional de Rehabilitacion para Personas con Discapacidad, por tanto no ha de prosperar el recurso interpuesto…” (considerando 4º del voto del juez Candisano Mera). “Si bien es cierto que el Servicio Nacional de Rehabilitación es un organismo descentralizado (decreto nº 627/2010) y que no tiene la obligación de otorgar prestaciones médico asistenciales a las personas con discapacidad; dicho decreto establece dentro de sus objetivos `ejercer el rol rector en la normalización y ejecución de las politicas públicas en relación con la discapacidad y la rehabilitación´ y `promover la prevención y rehabilitación de la discapacidad conforme las políticas nacionales establecidas´. Además, dicho organismo estatal se encuentra sometido a las políticas de Estado que emanan de los citados decretos 1.269/92 y 1.027/94 y de sus homólogos 1.460/96 y 106/05; por lo que, a pesar de cierta confusión en el plano normativo provocada por la profusión de normas reglamentarias, en última instancia es el Estado argentino quien deberá honrar el compromisos asumido por los constituyentes al incorporar a nuestra Constitución los tratados internacionales que aseguran a todos los hombres el derecho a la preservación de la salud y el bienestar…” (considerando 2º, voto del juez Montezanti). |
Tribunal : | Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca, secretaría I |
Voces: | PERSONAS CON DISCAPACIDAD EDUCACIÓN DERECHO DE ENSEÑAR Y APRENDER NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA |
Link de descarga: | https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/MSJS c. Medife Aasociacion Civil y otro.pdf |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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