Por favor, use este identificador para citar o enlazar este ítem:
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/1271
Título : | IMM y otro c OSDE |
Fecha: | 8-jun-2015 |
Resumen : | La madre de un niño con discapacidad solicitó en reiteradas oportunidades a una empresa de medicina prepaga distintas prestaciones prescriptas por su médico tratante. Ante la falta de respuesta de la empresa, inició una acción de amparo. El tribunal de primera instancia hizo lugar a la acción. La demandada interpuso un recurso de apelación. |
Argumentos: | La Sala I de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial Federal con voto de los jueces Najurieta y De las Carreras confirmó la decisión recurrida. Los magistrados sostuvieron: “Corresponde precisar que, a partir de la entrada en vigencia de la ley 26.682, las empresas de medicina prepaga deben cubrir con carácter obligatorio y como mínimo en sus planes de cobertura médico asistencial, el Programa Médico Obligatorio vigente según la Resolución del Ministerio de Salud de la Nación y el Sistema de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad prevista en la ley 24.901 y sus modificatorias. Tal prescripción normativa resulta concordante y complementaria de lo que anteriormente disponía la ley 24.754 en su artículo 1° respecto de que `las empresas o entidades que presten servicios de medicina prepaga deberán cubrir, como mínimo, en sus planes de cobertura médico-asistenciales las mismas prestaciones obligatorias dispuestas para las obras sociales, de conformidad con lo establecido por las leyes 23.660, 23.661 y 24.455 (y sus respectivas reglamentaciones)´. De lo expuesto surge que las empresas de medicina prepaga se encuentran igualadas en cuanto a sus obligaciones prestacionales en relación con las restantes obras sociales...” (considerando 6º) “Con relación al acompañante terapéutico, se debe señalar que esta Cámara se ha pronunciado, en casos análogos al presente, en el sentido de considerar aplicable a la cuestión lo dispuesto por el art. 39, inc. d) de la ley 24.901, en cuanto contempla la asistencia domiciliaria para las personas con discapacidad, a fin de favorecer su vida autónoma, evitar su institucionalización o acortar tiempos de internación. Ante planteos similares a los formulados por la demandada en autos, la Alzada ha decidido admitir la prestación de `acompañante terapéutico´ […], donde se dijo que este tipo de prestación se adecua a lo prescripto por el art. 3° de la ley 25.421 (B.O. 3/5/2001), en cuanto establece que las instituciones y organizaciones prestadoras de salud públicas y privadas deben disponer los recursos necesarios para brindar asistencia primaria de salud mental a la población bajo su responsabilidad y, entre los dispositivos y actividades detallados en el Anexo I, se incluye la prestación cuestionada por la accionada […] Cabe agregar a lo dicho que la alegada inexistencia de una carrera de formación de `acompañante terapéutico´ no puede ser válidamente opuesta al paciente discapacitado, y esto es así desde que no es posible suponer la imprevisión o la falta de consecuencia del legislador (Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos: 303:1041;304:794, entre muchos otros). En otras palabras, aún en el caso de que no existiera una carrera de formación específica aún persiste la obligación legal de la obra social demandada de gestionar la cobertura de la prestación establecida legalmente por intermedio de personal con calificaciones, aptitudes y preparación que permita satisfacer esas necesidades del paciente discapacitado…” (considerando 8º). “Si bien es cierto que el magistrado no tiene que inclinarse necesariamente por las opiniones técnicas expuestas tampoco lo es menos que para hacerlo es necesario aducir razones fundadas de entidad suficientes, puesto que la naturaleza de la cuestión debatida remite a cuestiones ajenas a la ciencia que el juez está obligado a conocer […]. Sentado lo expuesto, en la causa se produjo prueba pericial médica y la demandada, si bien solicitó aclaraciones a la perito […], no presentó una pericia contradictoria –parcial o total– de perito consultor o de parte, ni señaló o agregó nada para desvirtuar las conclusiones y los fundamentos de la médica neuróloga...” (considerando 9º). |
Tribunal : | Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, Sala I |
Voces: | ACCION DE AMPARO MEDICINA PREPAGA EDUCACIÓN PERSONAS CON DISCAPACIDAD DERECHO DE ENSEÑAR Y APRENDER ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO |
Link de descarga: | https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/IMM y otro c OSDE.pdf |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
Ficheros en este ítem:
No hay ficheros asociados a este ítem.